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STP12385-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº106272 Efrén Alfaro Larrahondo Castillo. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12385-2019 Radicación n° 106272 Acta 226. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Efren Alfaro Larrahondo Castillo, por conducto de apoderada, frente al fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la buena fe, presuntamente vulnerados en la sentencia emitida el 26 de octubre de 2010 por dicha Sala (conformada por los Magistrados Francisco Javier Ricaurte Gómez, Elsy Del Pilar Cuello Calderón, Gustavo José Gnecco Mendoza, Eduardo López Villegas y Camilo Tarquino Gallego), vinculándose al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, ambos de Cali, como también a las empresas municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI E.I.C.E. E.S.P Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a las Salas de Casación Penal y Civil, esto por cuanto, el actor en el año 2013 interpuso similar tutela cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió a ésta Sala (radicado 64.506)[footnoteRef:1] y, en segunda, a la Homologa Civil, quien en auto del 8 de marzo de tal año, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el archivo de la demanda constitucional[footnoteRef:2]. [1: En fallo del 16 de enero de 2013, esta Sala, conformada por los magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, declaró improcedente el amparo ante la no configuración del presupuesto de inmediatez.] [2: La Sala de Casación Civil en auto Nº110010204000-2012-02768-01, declaró la nulidad y no admitió el trámite tutelar al considerar que «la Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y no existe otro grado desconocimiento respecto de sus providencias», motivo por el que ordenó el archivo. ] II.

HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos[footnoteRef:3]: [3: Folio 103 cuaderno de tutela de primera instancia.] Indica el promotor que promovió proceso ordinario laboral contra Emcali EICE ESP, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyéndose la prima de vacaciones y de antigüedad, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 29 de abril de 2008 accedió a las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de fallo 23 de abril de 2009 revocó la decisión del a quo, y en su ligar, absolvió a la convocada de todas las peticiones elevadas por el actor. En desacuerdo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación. Refiere que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 26 de octubre de 2010 resolvió no casar la determinación de segunda instancia. Puntualiza que, en una anterior oportunidad, presentó acción de tutela con el propósito que se dejara sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2010; no obstante, la Sala de Casación Penal negó el amparo y la homologa Civil en auto de 8 de marzo de 2013 declaró la nulidad de o actuado en el trámite constitucional y rechazó la solicitud de amparo, al estimar que el mismo resultaba improcedente para atacar proveídos emitidos por los órganos de cierre.

Destaca que la Corte Constitucional en fallo SU.132 de 2013 reiteró el criterio previsto en el auto 004 de 2004, en el cual se habilitó a las personas para que iniciaran una nueva acción de tutela en aquellos casos en que se inadmitió el amparo «sin fundamentos jurídicos válidos». Alega que se le vulneraron sus prerrogativas, comoquiera que en otros 44 casos similares al suyo, la Sala de Casación Laboral se determinó que «las primas de antigüedad y de vacaciones constituían factor de salario para liquidar la pensión de jubilación, cuando se les hubiese pagado con anterioridad al 4 de mayo de 2004», mientras que a él se le negó el derecho a la reliquidación pensional.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera instancia. III.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 26 de junio de 2019, resolvió negar por improcedente la dispensa de las garantías superiores invocadas por la apoderada de Efrén Alfaro Larrahondo Castillo. Lo anterior en consideración a que no se configura el requisito general de inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que la demanda constitucional se interpuso el 4 de junio de 2019, y la sentencia que se ataca data del 26 de octubre de 2010, es decir, han transcurrido aproximadamente diez años, sin que dicho término resulte razonable.

Por otro lado precisó que «[…] si en gracia de discusión se entendiera que la Corte Constitucional en sentencia SU-132 de 2013 facultó al hoy accionante para que presentara una nueva tutela, tal y como él lo afirma en el escrito inicial, lo cierto es que también se incumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 6 años. […]» IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de la Homóloga de Casación Laboral.

Cuestión previa. Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los preceptos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 Ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales.

El impedimento expuesto por el magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene fundado, pues la presente solicitud de amparo se circunscribe a similares argumentos de la tutela interpuesta en el año 2013 por Efrén Alfaro Larrahondo Castillo, en la que, igualmente, se cuestionó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 26 de octubre de 2010.

En tal año, el asunto constitucional correspondió en primera instancia a esta Sala (radicado 64.506) y, el 16 de enero de 2013 (con ponencia del magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, y como segunda firma, Luis Guillermo Salazar Otero), se negó por improcedente, ante la no configuración del requisito general de inmediatez, situación que configura la causal de impedimento del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando « […] haya […] manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […] ».

Por tal motivo, se declarará fundado el impedimento manifestado por los el magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, apartándolo del conocimiento de este asunto. Acotado lo anterior, en el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Efrén Alfaro Larrahondo Castillo al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la buena fe, presuntamente vulnerados por el fallo proferido en sede de casación el 26 de octubre de 2010, esto al interior del proceso ordinario laboral identificado con el número 00320070028300.

Sea lo primero precisar que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Por otra parte, por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal genérica de procedibilidad en el trámite de una tutela, el ejercicio de una nueva solicitud es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

En el presente asunto, se observa que, en sentir del actor, la Homologa Laboral incurrió en una «vía de hecho» al no casar (26 de octubre de 2010) la sentencia dictada el 23 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se revocó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha urbe el 29 de abril de 2008, y en su lugar, se absolvió a las empresas municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de las pretensiones formuladas en su contra, a saber, el reajuste de su pensión de jubilación al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así entonces, se ha de indicar que por dicho motivo, en el año 2013, Larrahondo Castillo radicó similar demanda tutelar, en la que perseguía idéntica pretensión. Esta Sala en providencia del 16 de enero de dicho año[footnoteRef:4], resolvió negar la acción, por improcedente, para lo cual consideró que no se cumplía el requisito general de la inmediatez, lo que fue objeto de impugnación por parte del demandante. [4: Radicado Sala conformada por los magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero. ] La Sala de Casación Civil, en auto del 8 de marzo de 2013[footnoteRef:5] dispuso declarar la nulidad de lo actuado y no admitir a trámite dicho procedimiento, toda vez que «la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y no existe otro grado desconocimiento respecto de sus providencias».

Por tanto, ordenó el archivo del mismo. [5: Radicado Nº.110010204000-2012-02768-01. ] Visto ello, lo cierto es que esa determinación impidió que el expediente fuera sometido a selección para eventual revisión ante la Corte Constitucional. No obstante, conviene destacar que el referido Tribunal estableció un trámite especial para aquellos casos como el que nos ocupa, en el que la tutela no surte el trámite de eventual revisión porque la autoridad judicial que conoce de la acción no la somete al mismo, precisando que incluso el auto por cuyo medio rechaza de plano la acción de tutela corresponde a una decisión de aquellas que debe ser sometida a selección para revisión. Al respecto, la Corporación en cita en auto CC A-100/08 dijo: […] Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada “auto”-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela.

Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela.

En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión. Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela. […] (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, si bien es cierto que Efrén Alfaro Larrahondo Castillo agotó la opción indicada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, esto es, presentar la acción de tutela ante otro juez colegiado, también lo es que aún cuenta con la posibilidad de solicitarle a la Secretaria General de la Corte Constitucional, que radique para selección el auto proferido por la Sala de Casación Civil a través del cual resolvió no admitir a trámite el primer amparo propuesto, para lo cual debe adjuntar la documentación pertinente, esto es, copia del proveído emitido el 8 de marzo de 2013.

Nótese que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional tendrá la oportunidad de estudiar de fondo los argumentos expuestos por el peticionario, los cuales están encaminados a demostrar que la Sala de Casación Laboral incurrió en una «vía de hecho» en el fallo del 26 de octubre de 2010, como bien se precisó párrafos atrás. Entonces, comoquiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.

Por las razones aquí anotadas, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, apartándolo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11