Micelio
STP12384-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 52001220400020250012501 Tutela Impugnación 146947  COOPERATIVA AMERICANA DE TRANSPORTADORES LTDA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12384-2025 Radicación n.º 146947 (Acta n.º 195) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la representante legal de la COOPERATIVA AMERICANA DE TRANSPORTADORES LTDA., contra el fallo del 24 de junio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del trámite constitucional radicado 52001400900120250009600.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante manifestó que el día 13 de marzo de 2025, el señor JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ BRAVO interpuso acción de tutela contra la COOPERATIVA AMERICANA DE TRANSPORTADORES LTDA – COOAMETRAN LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

En dicha oportunidad, indicó que, aproximadamente un año atrás, adquirió una buseta de servicio público afiliada a la mencionada cooperativa, identificada con el número de orden 221. Expuso que, en su calidad de asociado, elevó solicitud formal al Consejo de Administración para que se le autorizara conducir personalmente dicho vehículo. No obstante, afirmó que su petición fue rechazada con el argumento de que la empresa no podía asumir el pago de un conductor, al tiempo que se le impedía operar la buseta por su cuenta, lo cual derivó en su inactividad y en una grave afectación económica.

El conocimiento de la demanda constitucional fue asignado por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PASTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el cual, mediante auto del 13 de marzo de 2025, admitió la acción de tutela y otorgó el término legal correspondiente para que la parte accionada ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En contestación a dicho trámite constitucional, la empresa afirmó que el señor RODRÍGUEZ BRAVO impidió unilateralmente la operación de su buseta desde finales de 2024, incumpliendo el plan de rodamiento.

Pese a requerimientos formales, insistió en conducir el vehículo personalmente, solicitud negada por el Consejo de Administración. La entidad sostuvo que no había justificación válida para mantener inactivo el automotor, que el actor no podía exigir ser contratado por su condición de asociado, y que rechazó la asignación de un conductor vinculado.

Alegó que no hubo discriminación y que los perjuicios fueron consecuencia de su propia decisión. Una vez valorados los argumentos de las partes, mediante providencia del 27 de marzo de 2025, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PASTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al estimar que el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios eficaces para controvertir la situación y que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, Despacho que, mediante fallo del 19 de mayo de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar tuteló el derecho fundamental al trabajo del señor RODRÍGUEZ BRAVO, ordenando a la cooperativa permitirle desempeñar la labor de conductor de la buseta No. 221, siempre que acreditara el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

Posteriormente, la COOPERATIVA AMERICANA DE TRANSPORTADORES LTDA presentó solicitud de adición del fallo, la cual fue rechazada mediante decisión del 26 de mayo de 2025. Frente a dicha situación fáctica y procesal, alega el actor que las providencias dictadas por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO adolecen de motivación suficiente, omiten análisis jurídico y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales en discusión, y desconocen principios constitucionales como la libertad de empresa, la autonomía contractual y la igualdad, limitándose a una argumentación superficial.

En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, por estimar que vulnera la autonomía contractual del empleador y desconoce los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, requirió que no se imponga a la entidad la obligación de contratar a una persona en específico, en atención a la naturaleza jurídica de la relación cooperativa y al respeto por los principios que rigen el derecho laboral en Colombia.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción, tras verificar que: • La providencia cuestionada no fue producto de un fraude procesal ni de una actuación dolosa o gravemente negligente. • El trámite de revisión ante la Corte Constitucional seguía activo. • No se desvirtuó la cosa juzgada constitucional ni se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La representante de la Cooperativa impugnó dicha decisión, reiterando los argumentos sobre la presunta afectación a la autonomía contractual, la ausencia de motivación jurídica y la vulneración de derechos fundamentales derivados de la imposición de permitir a un asociado operar directamente un vehículo vinculado a la empresa.

Solicitó se revoque el fallo y se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 5.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Procede cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, en los casos previstos por la ley, de un particular, y no se cuente con otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz. 6.

En el presente asunto, la Sala observa que la pretensión central de la cooperativa accionante consiste en que se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, dentro del trámite de tutela promovido por el señor JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ BRAVO. Ello constituye, en los términos jurisprudenciales, una acción de tutela contra tutela figura excepcionalmente admisible bajo requisitos estrictos. 6.1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir decisiones adoptadas en otro proceso de la misma naturaleza. Sin embargo, en sentencias como la SU-1219 de 2001 y la SU-627 de 2015, ha reconocido su viabilidad excepcional, cuando se demuestra que la sentencia impugnada fue producto de un fraude procesal, colusión o actuación judicial dolosa o gravemente negligente, lo cual da lugar a la cosa juzgada fraudulenta. 6.2.

En tales casos, además, debe verificarse que (i) no exista identidad procesal entre la acción cuestionada y la nueva tutela, (ii) la irregularidad alegada haya tenido incidencia directa en la decisión, y (iii) no exista otro medio ordinario o extraordinario eficaz, como la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. 6.3. En el presente asunto, no se advierte que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto haya sido producto de una actuación fraudulenta o abiertamente contraria a los principios constitucionales.

La inconformidad planteada por la parte accionante se limita a un desacuerdo con el contenido de la decisión que ordenó permitir al señor Rodríguez Bravo operar como conductor de la buseta No. 221, sin que se hayan acreditado circunstancias extraordinarias que habiliten la procedencia de la tutela contra tutela. 6.4. Adicionalmente, la providencia objeto de reproche aún se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional, según consta en el expediente radicado T-11228254, registrado el 12 de junio de 2025.

Por tanto, el canal institucional de control constitucional no se ha agotado, lo que impide acudir a la tutela como mecanismo paralelo o sustitutivo, conforme al principio de subsidiariedad. 6.5. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la SU-627 de 2015. Allí advirtió que permitir la apertura indiscriminada de nuevas tutelas contra decisiones de la misma naturaleza pondría en riesgo la seguridad jurídica, el principio de cosa juzgada constitucional y el goce efectivo de los derechos fundamentales. 6.6.

En efecto, en dicha sentencia el Alto Tribunal precisó que: (…) la acción de tutela contra una sentencia de tutela no procede, salvo que se demuestre la existencia de fraude procesal, colusión o un defecto grave que vulnere de manera directa derechos fundamentales, y que no exista otro medio eficaz para su corrección. 7. Análisis del caso concreto 7.1.

En el presente asunto, la COOPERATIVA AMERICANA DE TRANSPORTADORES LTDA. promueve acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo del derecho al trabajo a favor del señor JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ BRAVO. 7.2. No obstante, la parte actora no acreditó la configuración de una actuación fraudulenta o irregularidad procesal grave que justifique la procedencia de la tutela contra tutela.

Sus argumentos se orientan a cuestionar el contenido de la decisión judicial, sin que se identifique un yerro constitucional de entidad suficiente para desvirtuar la cosa juzgada. 7.3. De igual manera, se advierte que el proceso tutelar anterior aún está en curso ante la Corte Constitucional, por lo cual la parte accionante cuenta con el mecanismo de insistencia en revisión para obtener un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad. 7.4. Finalmente, no se evidencian elementos que configuren un perjuicio irremediable que amerite una intervención urgente del juez de tutela, pues el efecto de la sentencia cuestionada no compromete de manera inmediata o irreversible la viabilidad institucional de la cooperativa ni los derechos fundamentales de sus integrantes. 7.5.

En esas condiciones, se impone confirmar la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12384-2025 Radicación n.º 146947 (Acta n.º 195) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la representante legal de la COOPERATIVA AMERICANA DE TRANSPORTADORES LTDA., contra el fallo del 24 de junio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del trámite constitucional radicado 52001400900120250009600.