FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12384-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131253 Acta No. 158 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por INÉS SUSANA CELIS DE PARRA y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que amparó los derechos invocados por INÉS SUSANA CELIS DE PARRA en contra de esa Administradora y la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna.
Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 2 A la acción de tutela fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 05001310501420170075201.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
1. INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, contrajo matrimonio con el señor Heradio de Jesús Parra Gaviria, quien falleció el 15 de febrero de 2013. En vida, el señor Parra Gaviria gozaba de una pensión de vejez reconocida desde el 12 de septiembre de 1989. 2. Con ocasión del fallecimiento del causante, a la señora CELIS DE PARRA le fue reconocida sustitución pensional mediante Resolución GNR 254946 del 10 de octubre de 2013. 3.
En septiembre de 2017, la señora Margarita Vásquez de Gutiérrez radicó demanda contra INÉS SUSANA CELIS DE PARRA y COLPENSIONES, mediante la cual, perseguía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecido, debido a que señaló que convivió con aquel desde febrero de 1998 hasta su fallecimiento, en calidad de compañeros permanentes.
Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 3 4. Correspondió dar trámite a la demanda al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto del 3 de octubre de 2017, avocó el conocimiento del asunto. 5. Agotado el trámite de rigor, el despacho profirió sentencia del 4 de noviembre de 2020, en la que ordenó a COLPENSIONES, a pagar en favor de la demandante, entre otros, un 33.54% de la pensión de sobrevivientes a partir del 1°de octubre de 2013. 6.
Formulado el recurso de apelación por parte de la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA y, debido a que la decisión de primera instancia fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, correspondió a la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta. 7. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, el ad- quem resolvió modificar los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARGARITA VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ la suma de $26.612.708, por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 33.54% del derecho a la pensión de sobrevivientes, causadas entre el 1º de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2021.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando a partir del 1º de junio de 2021 una mesada pensional en proporción del 33.54% sobre el salario mínimo legal mensual para cada anualidad a la señora Margarita Vásquez de Gutiérrez en calidad de compañera supérstite y una mesada pensional en una proporción del 66.46% sobre el salario Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 4 mínimo legal mensual para cada anualidad a la señora Inés Susana Celis de Parra en calidad de cónyuge supérstite.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación sobre las mesadas pensionales materia de condena. Al efecto, la entidad demandada tendrá en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional y hasta el momento en que se cancele de manera efectiva la obligación, conforme a las pautas indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales que siga pagando a la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, la suma que por concepto de mesadas pensionales retroactivas deba pagar a la señora MARGARITA VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ hasta su efectivo ingreso a nómina de pensionados, sin que de modo alguno proceda a descontar más de la mitad del valor que mensualmente perciba la señora CELIS DE PARRA por pensión de sobrevivientes”. 8.
Contra esa determinación no se presentó recurso alguno por parte de los demandados. 9. Con base en lo anterior, por Resolución No. 242502 del 27 de mayo de 2021, COLPENSIONES dispuso en contra de la señora CELIS DE PARRA, el reintegro de la suma de veinticuatro millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos veintiocho pesos ($24.940.428) por concepto de un mayor valor girado, relacionado con el pago de mesadas pensionales correspondientes al causante Heradio de Jesús Parra Gaviria. 10.
El 6 de agosto de 2021, la Administradora de Pensiones profirió Resolución SUB 184034, mediante la cual, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín y, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Margarita Vásquez de Gutiérrez en un porcentaje del 33.54% y, por ende, redujo la de INÉS SUSANA CELIS DE PARRA a un 66.46 %.
Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 5 11. Luego de que la obligación consignada en la Resolución No. 242502 del 27 de mayo de 2021 se hiciera exigible, el 31 de octubre siguiente, COLPENSIONES inició proceso de cobro coactivo administrativo en contra de INÉS SUSANA CELIS DE PARRA con el fin de hacer efectiva la obligación antedicha, para lo cual libró mandamiento de pago por el valor total adeudado, decretó el embargo y secuestro de sus bienes y le advirtió que disponía de 15 días hábiles a partir de la notificación de esa decisión, para proceder a cancelar la deuda. 12.
Con base en los anteriores hechos, Diana María Parra Celis, en calidad de agente oficiosa de su progenitora, INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, de 91 años de edad y con problemas de salud, interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES y el Tribunal Superior de Medellín, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, igualdad, seguridad social, “tercera edad” y petición. Señaló que, en agosto de 2021, remitió derecho de petición ante COLPENSIONES, en el que solicitó una rendición de cuentas claras, puesto que consideraba de acuerdo con la orden proferida, que su madre debía recibir mensualmente, el 66.46% del salario mínimo legal mensual vigente y, además, el 14% de la porción conyugal a la que tenía derecho, por un valor de $140.000 mensuales.
Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 6 Refirió que fue enterada de la existencia de un proceso de cobro coactivo adelantado en contra de su madre, en el que se le ordena el pago de $24.940.428, que deben ser descontados de su mesada pensional, lo cual encuentra “injusto e ilegal”, pues cuestiona que ninguna pensión puede ser inferior al SMLMV, además, aduce que no se les puede obligar a devolver dineros que se recibieron de buena fe, pues su progenitora nunca utilizó artimañas o engaños para obtener lo que en derecho le correspondía. Se advierte que la parte actora no realizó pretensiones específicas en su escrito de tutela.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, correspondió el conocimiento del asunto al Consejo de Estado, autoridad que por auto del 21 de marzo de 2023, ordenó la remisión del asunto a la Secretaría de esta Corporación, por considerar que como la tutela se presentó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, debió ser repartida a su respectivo superior jerárquico.
En auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes: Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 7 1. La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio del magistrado ponente, informa que la decisión que la parte actora cuestiona se fundó en las pruebas obrantes en el proceso, que las conclusiones se dieron en estricta aplicación de los criterios de la sana crítica, atendiendo las reglas de la experiencia y basándose en la jurisprudencia que regula la materia que fue objeto de análisis.
Resalta que la acción de tutela presentada no tiene una clara y marcada importancia constitucional, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, no cumple los requisitos de la inmediatez ni de subsidiariedad y, tampoco se configuró en el trámite cuestionado ninguna irregularidad procesal que hubiera tenido efecto decisivo en la sentencia que se impugna. 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES realiza un recuento procesal de cada una de las actuaciones adelantadas en relación con la sustitución pensional reconocida en favor de la accionante y, señala que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya culminó en la vía ordinaria. Destaca que no se demostró que el Tribunal accionado hubiera incurrido en vía de hecho constitutiva de defecto sustantivo al emitir su fallo, por lo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 8 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Antes de llegar a esa determinación, precisó que del escrito de tutela presentado por la accionante, se podía extraer que lo pretendido, era que i) se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal del 21 de mayo de 2021, por considerar que aquella era injusta e ilegal, ii) se ordenara a COLPENSIONES a que contestara de fondo el derecho de petición que la accionante elevó en el mes de agosto de 2021 y, iii) se dejara sin efecto el mandamiento de pago proferido por COLPENSIONES al interior del proceso de cobro coactivo DCR 2022-045486.
En relación con el primer asunto, advirtió que el reproche deviene improcedente, por cuanto la decisión se cuestionó después de 20 meses de su expedición y, adicionalmente, debido a que la parte actora tuvo a su alcance la posibilidad de formular en su contra el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no lo hizo. En cuanto al segundo reproche, señaló que de los anexos arrimados a la acción de tutela, no se logró comprobar que se hubiera radicado derecho de petición Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 9 alguno, por lo que no se observa transgresión a ese derecho fundamental.
En tercer lugar, respecto del cuestionamiento que se hizo al proceso de cobro coactivo adelantado por COLPENSIONES, hizo evidente que el Tribunal accionado ordenó a dicha administradora de pensiones, a pagar en favor de la señora Vásquez de Gutiérrez la suma de $26.612.708, por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 33.54% de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho y, para su pago, le autorizó a descontar de las mesadas pensionales que siguiera pagando a la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, sin que en forma alguna pudiera descontar más de la mitad del valor que mensualmente ésta percibiera por concepto del porcentaje que quedó reconocido por pensión de sobrevivientes.
Con base en lo anterior, evidenció que COLPENSIONES incurrió en un error al librar mandamiento de pago por la vía coactiva administrativa, pues cobró la totalidad de la obligación causada, cuando el Tribunal había establecido la forma en que se debía pagar la obligación de reembolso. Consideró que la actuación de COLPENSIONES representa un peligro inminente para los derechos fundamentales de la accionante, quien por su avanzada edad -91 años-, el daño se constituye en inminente y grave, lo que justifica la intervención en su favor por parte del juez constitucional.
Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 10 Reconoce que, aun cuando al interior del proceso de cobro coactivo, la parte actora contó con herramientas jurídicas para debatir los actos administrativos proferidos, dadas las condiciones particulares y apremiantes de la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, nada impedía que COLPENSIONES corrigiera la irregularidad incurrida.
Con base en lo anterior, dejó sin efectos el mandamiento de pago al interior del proceso de cobro coactivo DCR-2022- 124518, para que se corrigieran las irregularidades advertidas, de conformidad con los lineamientos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado en sentencia del 21 de mayo de 2021. Respecto de esta decisión, se presentaron salvamentos de voto por parte de los Magistrados Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, quienes consideraron que no era posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante mostró una actitud pasiva en relación con el proceso de cobro coactivo que se realizó en su contra, pues contó y cuenta con mecanismos de defensa para controvertir las actuaciones que considere.
LA IMPUGNACIÓN 1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se muestra inconforme con lo decidido en primera instancia, pues, a su parecer, la parte actora contaba con diferentes recursos y herramientas propias del Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 11 proceso de cobro coactivo para debatir las decisiones allí tomadas.
Destaca que la accionante también contaba con la posibilidad de demandar los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Considera que acceder a la pretensión de la actora, invade la órbita del juez ordinario, además, excede las competencias del juez constitucional, por cuanto no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de derecho alguno. Por lo anterior, considera que lo que en derecho corresponde, es revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.
La parte actora, censuró la decisión de primera instancia, pues advierte que actualmente no recibe ni siquiera un salario mínimo y que, una vez se dé cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se proceda a realizar los descuentos allí consignados, “no tendremos ni para pagar servicios públicos”.
En relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, menciona que se debe tener en cuenta su condición de ancianidad, pues no era posible exigirle la Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 12 presentación del recurso extraordinario de casación, al no contar con recursos suficientes para sufragar su costo.
Hace énfasis en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que por ningún motivo se puede obligar a reintegrar dineros que han sido recibidos de buena fe y, de cumplirse la sentencia, el perjuicio irremediable se concretaría en que mes a mes se causaría una desmejora en su calidad de vida. En relación con el amparo al derecho de petición reclamado, manifiesta que toda entidad debe tener un registro de los documentos que los ciudadanos remiten, por lo que cuestiona que no le hayan dado contestación a su petición, lo que avizora, según afirma, un deseo de ocultar información o, como mínimo, una negligencia en el actuar de COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 13 Conforme con la impugnación presentada, corresponde determinar si es posible flexibilizar el requisito de la subsidiariedad en relación con i) la ausencia de presentación del recurso extraordinario de casación por parte de la accionante en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ii) la ausencia de utilización de mecanismos de defensa por la parte actora en el proceso coactivo adelantado en su contra por COLPENSIONES y, iii) si debía la Administradora Colombiana de Pensiones, contestar el derecho de petición presuntamente radicado por la parte actora.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 14 providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T- 332/06). 3. Como se indicó por la Sala a-quo, la parte accionante orienta la acción de tutela a cuestionar la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual, se condenó a COLPESIONES a reconocer y pagar a la señora Margarita Vásquez de Gutiérrez, una parte de la mesada pensional causada por el señor Heradio de Jesús Parra Gaviria, en una proporción del 33.54% y que redujo la mesada de la actora a un 66.46%. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T- 373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 15 En esas providencias, se autorizó a la administradora de pensiones a descontar de las mesadas pensionales a pagar a la accionante, la suma correspondiente al pago de mesadas pensionales retroactivas que se debieran pagar a Margarita Vásquez de Gutiérrez. 4.
Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con i) la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto tiene relevancia constitucional en razón a que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, iii) la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.
Sin embargo, no se cumplen con las exigencias de inmediatez y subsidiariedad en razón a que i) la decisión atacada fue proferida por el Tribunal el pasado 21 de mayo de 2021 y hasta el 6 de febrero del año en curso se presentó la acción de tutela, es decir, aproximadamente 21 meses después y, ii) contra la misma no se presentó el recurso de casación, a pesar de su procedencia. 4.1.
El mecanismo de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 16 eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 4.2.
En la impugnación, la parte actora se duele al evidenciar que la Sala a-quo declaró improcedente la acción de tutela, con ocasión a la ausencia de presentación del recurso extraordinario de casación, lo que considera desatinado, pues con ello se desconoce su situación personal Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 17 y que no contaba con medios económicos suficientes para sufragar la presentación del recurso.
Lo primero que se debe mencionar, es que la accionante no remitió una sola prueba que dé cuenta de la presunta precaria condición económica en la que se encuentra y, aun cuando la Sala reconociera las dificultades económicas que la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA presenta para costear los honorarios de un abogado capacitado para sustentar el recurso de casación, debe indicarse que dicho argumento no permite dar por superado el requisito de la subsidiariedad.
Así lo ha establecido previamente esta Sala de Tutela: “por la sencilla razón de que el actor pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para exponer su caso y solicitar asesoría y representación para presentar el recurso y sustentar la correspondiente demanda extraordinaria a bajo costo o sin costo alguno. Del mismo modo, pudo solicitar asesoría en algún consultorio jurídico certificado.
En cualquier caso, por difícil que sea la situación financiera de…, la Corte no encuentra que aquella sea de tal severidad que implique una situación de vulnerabilidad extrema, en la que se vean afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, de manera que pueda afirmarse que él es un sujeto de especial protección constitucional”.
(STP12659-2022, rad. 123505). De igual manera, en sentencia STP12267-2022, rad. 123026, al analizar un asunto de similares características, esta Sala advirtió: “En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la demandante, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 18 de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008). Y es que, en torno al argumento invocado por la recurrente para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron desechadas por la censora”.
Como se extrae de la jurisprudencia anotada en precedencia, si la accionante carecía de recursos suficientes para sufragar los gastos de un abogado que sustentara el recurso de casación, le asistía el deber de actuar y i) gestionar la designación de un abogado adscrito al sistema de defensoría pública, ii) buscar asesoría de algún consultorio jurídico o iii) elevar solicitud de amparo de pobreza con el fin que designara un abogado de oficio.
Por consiguiente, los presupuestos generales de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 19 afectada tiene a su alcance), y el haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisfacen.
Sin perjuicio de lo anterior, nótese que la accionante cuestiona la autorización dada a COLPENSIONES para realizarle el cobro de parte de lo recibió por concepto de mesada pensional, resaltando que lo recibido se hizo de buena fe, lo que impide que deba hacer tal devolución. Al respecto el Tribunal indicó: “Ello así, ha de aclararse que lo procedente en casos como el sub lite, en el cual la entidad administradora de pensiones continuará pagando parte de la prestación económica al beneficiario que recibió de más, es ordenar a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales que en el futuro pague a la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, el valor del retroactivo reconocido a la nueva beneficiaria, por tratarse de sumas que no se le debían a ella sino a la demandante.
Al efecto, ha de memorarse que en casos como el presente, cuando una persona pretende en todo o en parte el derecho pensional que se le viene reconociendo a otra, ésta última necesariamente debe conformar la parte pasiva de la litis, precisamente porque resulta necesario decidir en la sentencia sobre las eventuales sumas pagadas sin ser debidas al beneficiario que viene percibiendo la prestación económica en disputa, y porque no se puede obligar a la administradora de pensiones que obró de buena fe a iniciar procesos judiciales adicionales, sino que la situación ha de resolverse uniformemente para todas las partes”.
(Negrita fuera del texto) Sobre este asunto en particular, la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación, ya se ha pronunciado anteriormente, indicando que: “Solo en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica y, con el fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho estos “nuevos Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 20 beneficiarios”, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se permitirá a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud3”.
(Negrita fuera del texto). En ese orden de ideas, como en el asunto bajo examen, para reconocer el derecho pensional reclamado por la demandante, el Tribunal validó, conforme a las exigencias normativas contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que Margarita Vásquez de Gutiérrez acreditó contar con más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante y que convivió con este durante sus últimos 5 años de vida, esto es, entre el 16 de febrero de 2008 y el 15 de febrero de 2013, todo ello basado en las pruebas arrimadas al plenario.
Es claro que el Tribunal fundamentó su decisión en el literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional y, en sentencia C1035-2008, lo declaró exequible condicionadamente bajo el «entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 3 CSJ SL 226-2021 Y CSJ SL 803-2022.
Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 21 Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal accionado respetó los precedentes que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte (SL359- 2021, SL 2893-2021, SL 5046-2018) porque tomó en cuenta el lapso de convivencia de la esposa y la compañera permanente del causante para determinar el porcentaje de la pensión de sobreviviente asignado a cada una.
Adicionalmente, ponderó la situación económica de la accionante y emitió órdenes para ajustar la condena que disponía la devolución de los dineros indebidamente recibidos con la necesidad de garantizar el mínimo vital. En las anotadas condiciones, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social4, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. 4 Artículo 61.
Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 22 Como la accionante, no realizó cuestionamientos adicionales específicos sobre el contenido de la sentencia censurada, no es necesario realizar mayores consideraciones al respecto, pues queda claro que lo que se discute es la posición que le resultó contraria a sus intereses. 5.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos 5.1. De la revisión del escrito de tutela se advierte que la accionante censuró el proceso de cobro coactivo administrativo adelantado por COLPENSIONES. Esta última entidad se opone al amparo concedido en primera instancia bajo el supuesto que no se cumple la exigencia de subsidiariedad.
En relación con la forma en que se debía realizar el pago de dicho retroactivo, el Tribunal accionado señaló: “En consonancia con lo anterior, habrá de modificarse la decisión del cognoscente de instancia en este punto, para en su lugar, autorizar a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales que sigan pagando a la señora INÉS SUSANA CELIS DE PARRA, la suma que por concepto de mesadas pensionales retroactivas deba pagar a la señora MARGARITA VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ hasta su efectivo ingreso a nómina de pensionados, con la única salvedad de no descontar más de la mitad del valor que mensualmente perciba la señora CELIS DE PARRA por pensión de sobrevivientes, en respeto a su mínimo vital y acudiendo por vía de analogía legis al límite dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1073 de 2002, modificado por el artículo 3 del Decreto 994 de 2003, para los descuentos a mesadas pensionales”.
(Negrita fuera del texto) A pesar de lo anterior, se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 23 no acató las órdenes del Tribunal, pues en lugar de comenzar a realizar el descuento proporcional indicado, resolvió librar mandamiento de pago por la totalidad de la deuda exigible ($24.940.428), decretó el embargo y secuestro de los bienes de la accionante y le advirtió que disponía de 15 días hábiles para realizar el pago total de la obligación. Del estudio de la información que obra en el expediente con relación al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante no usó ni agotó los medios de defensa judicial que tuvo y tiene a su alcance para controvertir las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo.
No obstante, la propia jurisprudencia constitucional ha reseñado que, en tratándose de asuntos que afectan a los adultos mayores, “conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”.
Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 24 protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos”5.
Así las cosas, la doctrina constitucional ha permitido flexibilizar el requisito genérico de subsidiariedad en casos que involucren a sujetos de especial protección constitucional. Por tanto, resulta indispensable valorar las condiciones particulares de la gestora del amparo con el fin de establecer si materialmente el mecanismo judicial señalado es idóneo y eficaz para la protección de sus prerrogativas de rango superior (CC T-371 de 2016, T-048 de 2019, T-371 de 2016, entre otras).
La actuación informa que INÉS SUSANA CELIS DE PARRA pertenece a la tercera edad, pues es una persona de 91 años de edad que supera el promedio de la expectativa de vida probable y se está viendo afectada con el desmejoramiento de la pensión de vejez que le fue disminuida en un 33.54%, lo que claramente afecta sus condiciones materiales de vida.
Fue clara la Sala a-quo, al señalar que COLPENSIONES, en su calidad de “juez de la obligación”, tenía el compromiso de conformar el título ejecutivo de manera idónea con garantía del debido proceso, entidad que erró al exigir el cobro total de la obligación, proceder que, como señaló la Sala de Casación Laboral de esta Corte, “evidencia un peligro inminente en los derechos fundamentales de Inés Susana Celis de Parra, 5 Corte Constitucional Sentencias T-598/17, C-177-16, entre otras.
Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 25 particularmente, el de percibir la cuota parte de la mesada pensional en la forma como lo dispuso la sentencia judicial”. De materializarse una orden como la tomada por COLPENSIONES, se estaría desconociendo el contenido del fallo judicial y, a su vez, los derechos al debido proceso de la accionante, a quien se le impuso dentro del proceso de cobro coactivo una carga desproporcionada, sin atender a la ponderación efectuada por el Tribunal al momento de definir la forma en que se debían pagar los dineros indebidamente recibidos.
Por lo anterior, en este asunto particular la acción de tutela se torna el mecanismo procedente y eficaz para resguardar su derecho al debido proceso administrativo, mínimo vital y vida digna de la accionante, en tanto, el acudir a los medios de control del proceso contencioso administrativo no resulta idóneo y efectivo frente a sus garantías fundamentales, debido a sus particulares circunstancias que la hacen un sujeto de especial protección constitucional.
Resultaría desproporcionado imponerle a la accionante la carga de asumir el adelantamiento de un procedimiento contencioso, para que la Administradora Colombiana de Pensiones acate los lineamientos que le fueron dados por el Tribunal Superior de Medellín en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que debe ser estrictamente acatada por Colpensiones.
Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 26 Así las cosas, como lo estimó la Sala a quo el mandamiento de pago dispuesto por Colpensiones resulta desproporcional y conlleva a una afectación de los derechos fundamentales de la accionante en la medida que genera cargas económicas que resultan excesivas para una persona de la tercera edad cuya única fuente de ingresos es el porcentaje de mesada pensional que finalmente le fue fijado.
En las anotadas condiciones, se confirmará la concesión del amparo dispuesta en el fallo de primera instancia. 6. Presunta vulneración al derecho de petición 6.1. También alega la accionante en su impugnación, que COLPENSIONES, debía contestar la petición por ella radicada, aun cuando no la aportó a la tutela, por cuanto, en su criterio, es deber de las entidades almacenar las peticiones y documentos remitidos por los ciudadanos. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Al respecto, la Corte Constitucional expresó: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (CC T-835/00).
Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 27 Asimismo, en sentencia CC T-678/08, indicó: Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Conforme a esas consideraciones, la Sala evidencia que INÉS SUSANA CELIS DE PARRA acudió directamente a la acción de tutela como medio para satisfacer su pretensión, sin demostrar que efectivamente dirigió la petición a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, bien radicándola en sus respectivas oficinas, o remitiéndola al correo habilitado para tal efecto, pues la demanda no cuenta con copia de la solicitud.
En las anteriores condiciones, se descarta la afectación del derecho fundamental al derecho de petición, por cuanto, como se evidencia, no se comprobó que la solicitud que la accionante refiere en el escrito de tutela hubiera sido radicada en la entidad demandada, con el fin de que tuviera conocimiento de su contenido para contar con la oportunidad de emitir el pronunciamiento que se reclama.
De ahí que, siguiendo el criterio de esta Sala y de la Corte Constitucional, no se puede estructurar la afectación del derecho de petición ante postulaciones que no han sido debidamente formuladas ante las autoridades competentes. Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 28 7. Basten las consideraciones expuestas sobre cada uno de los temas impugnados, para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo de primera instancia. 2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Tutela de segunda instancia No. 131253 C.U.I 11001020500020230046101 INÉS SUSANA CELIS DE PARRA 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria