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STP12383-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250179300 Tutela Impugnación 147424 ALFREDO POVEDA BENAVIDES JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12383-2025 Radicación n°. 147424 (Acta n°. 195) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el señor ALFREDO POVEDA BENAVIDES, a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al principio de favorabilidad y a la seguridad jurídica.

Al trámite se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las partes e intervinientes del proceso laboral radicado n.° 05001310500220210034701, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor ALFREDO POVEDA BENAVIDES, actuando por intermedio de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Considera que en las decisiones judiciales que resolvieron su proceso ordinario laboral se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la favorabilidad y a la seguridad jurídica. 2. Explicó que trabajó como empleado oficial en la Administración Postal Nacional (Adpostal) por más de 24 años, y que al momento de su retiro ya había cumplido con los requisitos de tiempo de servicio establecidos en la cláusula 38 de la convención colectiva suscrita entre dicha entidad y el sindicato Sintrapostal, la cual reconocía el derecho a la pensión con veinte años de servicio y cincuenta años. 3.

Señaló que ese beneficio convencional quedó consolidado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues completó los 20 años de servicios en febrero de 2004, y que la convención vigente que amparaba su derecho comenzó a regir el 1. ° de julio de 2005, es decir, antes de la expedición de dicho acto legislativo, aunque fue depositada ante el Ministerio de Trabajo en septiembre de ese año. 4.

Luego de agotar la vía administrativa ante CAPRECOM y, más adelante, ante la UGPP, interpuso demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión, proceso que fue tramitado y decidido desfavorablemente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín negó sus pretensiones en sentencia del 9 de marzo de 2022. Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó ese fallo el 22 de noviembre de 2023.

Finalmente, la Sala de Descongestión N.º 3 de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión mediante sentencia SL3147‑2024. 5. A juicio del accionante, las decisiones judiciales incurrieron en errores manifiestos, especialmente por desconocer el precedente jurisprudencial consolidado sobre la vigencia de las cláusulas convencionales pensionales y el alcance del principio de favorabilidad, lo cual –según afirma– afectó de manera directa sus derechos fundamentales. 6.

En respaldo de su tesis, cita distintas decisiones de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional en las que se reconocieron pensiones convencionales en condiciones similares, e incluso invoca una sentencia previa en la que, con base en la misma cláusula convencional de Adpostal, se concedió el derecho a otro extrabajador. 7. Con base en lo anterior, solicitó a esta Corporación dejar sin efectos las sentencias judiciales mencionadas, se ordene el reconocimiento del derecho reclamado y, de ser posible, se fije una línea jurisprudencial unificada para resolver de manera consistente los casos similares al suyo.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 28 de julio de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y los vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín se opuso a las pretensiones del accionante.

Consideró que la acción de tutela desconoce el principio constitucional de independencia y autonomía judicial, así como la cosa juzgada y la seguridad jurídica derivadas del proceso ordinario laboral ya resuelto. Señaló que la sentencia dictada en su oportunidad se profirió con plena sujeción al debido proceso, con base en las pruebas válidamente recaudadas y bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

Enfatizó que cada decisión judicial obedece a las particularidades del caso concreto y produce efectos inter partes, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito. 10. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– también solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se observa afectación alguna atribuible a su conducta.

Además, las decisiones judiciales impugnadas fueron proferidas dentro del margen legal, sin que le sea dable a esa entidad controvertir fallos judiciales. Indicó, por último, que en el proceso ordinario aportó la documentación pertinente y que el actor no demostró una amenaza actual o inminente que justifique la intervención del juez constitucional. 11.

Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la tutela y pidió su desvinculación del trámite, por considerar que no existe ninguna actuación atribuible a esa corporación que haya vulnerado derechos fundamentales del accionante. Señaló que la Sala de Descongestión Laboral N.º 3 resolvió el problema jurídico conforme a los elementos de juicio obrantes, sin incurrir en arbitrariedad o error manifiesto, y que la tutela busca reabrir una discusión de fondo ya agotada ante el juez natural, lo cual excede los fines del mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES 12. D De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ALFREDO POVEDA BENAVIDES, toda vez que se dirige contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, en la que el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al principio de favorabilidad y a la seguridad jurídica.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial, si es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 15.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Decisión sin motivación, vii) Desconocimiento del precedente. [footnoteRef:3] [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 16. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto: 17. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de inmediatez, según pasa a considerarse: 18.

Al verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala constata que la sentencia de casación fue notificada por edicto el 27 de noviembre de 2024, según consta en el sistema de consulta de procesos, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 24 de julio de 2025. Es decir, transcurrieron casi ocho (8) meses entre la notificación de la decisión judicial y la interposición de la acción constitucional. 19.

Aunque este término puede no parecer excesivo en ciertos casos, lo cierto es que supera el estándar jurisprudencial de seis (6) meses, y no se aportó una justificación razonable, objetiva ni concreta del tiempo transcurrido. Tampoco se acreditó que el accionante enfrentara barreras de acceso a la jurisdicción, desconociera el contenido de la sentencia o se encontrara en una situación de indefensión particular que le impidiera acudir con prontitud al mecanismo constitucional. 20.

Si bien el derecho reclamado es de naturaleza pensional y, por ende, imprescriptible, no se puede perder de vista que la tutela se dirige contra una decisión judicial definitiva, frente a la cual el actor contaba con pleno conocimiento desde su notificación, lo que le imponía el deber de actuar con diligencia, especialmente si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales. 21.

La jurisprudencia ha advertido que la inmediatez no puede valorarse de forma mecánica, pero tampoco puede flexibilizarse de forma ilimitada, ya que hacerlo comprometería principios esenciales como la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones judiciales y el respeto por la cosa juzgada. En este caso, el margen temporal transcurrido y la ausencia de justificación específica impiden superar ese umbral de procedencia. 22.

Tampoco se acreditó un perjuicio iusfundamental actual, inminente, grave e impostergable que habilite el estudio del fondo por esta vía excepcional 23. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez, sin que sea necesario adentrarse en el estudio de los presuntos defectos sustantivos o del alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial. 24.

La Sala no desconoce la inexistencia de norma que indique expresamente un término para acudir a la jurisdicción para proteger los derechos transgredidos. No obstante, tal vacío tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo para desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues generaría inestabilidad jurídica, sino que atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 25.

En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo oportuno es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio. Además, el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. 26.

Así las cosas, al no superar el examen de procedencia formal, no hay lugar a conceder las pretensiones del actor ni a dejar sin efectos las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el fallo, informándoles que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12383-2025 Radicación n°. 147424 (Acta n°. 195) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el señor ALFREDO POVEDA BENAVIDES, a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al principio de favorabilidad y a la seguridad jurídica.

Al trámite se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las partes e intervinientes del proceso laboral radicado n.° 05001310500220210034701, para que se