CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12383-2015 Radicación n° 81464 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAVIER FRANCISCO PINZÓN DAZA, respecto del fallo proferido el 3 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
1. LA DEMANDA De lo expuesto por el accionante y las pruebas allegadas al expediente, se tiene: 1. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2013 emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, Javier Francisco Pinzón Daza fue condenado a la pena de 12 meses de prisión y multa de 10 s.m.l.m.v al ser hallado responsable del delito de abuso de confianza, decisión en la cual se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de tres años que debía garantizar mediante caución prendaria de 20 salarios mínimos. 2.
En auto del 26 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de la citada ciudad, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004, revocó el beneficio a Pinzón Daza, y, consecuencia de ello, dispuso librar la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta. 3. El 11 de julio el actor fue detenido por agentes de la policía en la localidad de Suba y el 13 de ese mismo mes fue puesto a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Despacho que emitió la correspondiente boleta de encarcelamiento ante la cárcel La Picota, pero en razón del hacinamiento no fue posible su traslado. 4.
En virtud de acuerdos administrativos, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto de la precitada especialidad para la vigilancia de la pena. 5. Como quiera que el subrogado fue revocado por no haber prestado la caución impuesta, el 14 de julio se radicó la misma a través de póliza judicial por valor de 20 salarios mínimos legales. 6. Al día siguiente radicó memorial solicitando información respecto de los requisitos para acceder a la suspensión condicional y el 16 en nuevo escrito deprecó la libertad inmediata al estimar que cumplió con la obligación de prestar la caución, sin que se hubiese adoptado una decisión al respecto por parte del juzgado ejecutor. 7.
Acorde con lo expuesto, pretende el amparo de los derechos demandados y corolario de ello se ordene la libertad.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al haberse superado el hecho que dio lugar a su instauración, toda vez que dentro del trámite constitucional el juzgado accionado, mediante auto del 29 de julio último, se pronunció respecto de las peticiones presentadas por el actor y negó el restablecimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesando así la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida, sin que existan razones para que el juez de tutela disponga la libertad inmediata que pretende.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo: 1. Las consideraciones aducidas por el a quo resultan jurídicamente suficientes y válidas para sostener la improcedencia del amparo, pero lo cierto que no conoció los autos emitidos por el juzgado accionado, adiados el 26 de diciembre de 2014 y 29 de julio del año en curso, que de haberlos analizado otra decisión habría emitido, providencias en las cuales sobresalen las incongruencias jurídicas y que para este momento continúan comprometiendo los derechos fundamentales. 2.
Luego de un minucioso análisis de los citados proveídos, resaltó que la equivocación del Juzgado era evidente, pues apoyado en motivaciones formales se negó a emitir un pronunciamiento de fondo y más concretamente, a otorgar la libertad condicional del sentenciado, a la cual tenía derecho, puesto que cumplió con la exigencia de constituir la caución prendaria. 3.
Señaló que en el oficio en que se dio respuesta a la tutela, el cual fue suscrito por el asistente jurídico y no por el titular del Despacho, donde se ratificó que la causal por la cual se revocó el subrogado fue la de no suscribir diligencia de compromiso y prestar caución, más no por falta de pago de perjuicios y la multa. 4. En escrito adicional allegado por el apoderado del actor durante el trámite de segunda instancia insistió en la vulneración de los derechos al debido proceso, libertad personal y acceso a la justicia; pero el Tribunal estimó que se había configurado un hecho superado tan sólo porque el juzgado se había pronunciado, lo cual estaría conforme con la primera de las garantías aludidas aun cuando se efectuó por fuera del término legal, sin que se hubiese hecho alusión a las otras dos.
Recordó también los argumentos expuestos en el libelo de sustentación en punto de la incongruencia jurídica existente en los autos antes mencionados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo examen, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretaron básicamente a hacer ver que el juzgado ejecutor no emitió pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de libertad deprecada el 16 de julio, punto al cual centró la atención el Tribunal, de ahí que al ser informado de la decisión adoptada por el despacho judicial en auto del 29 del citado mes, concluyó que se había configurado un hecho superado; por su parte, el apoderado del actor al impugnar fundó su inconformidad en la existencia de incongruencias en dicho proveído y el que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que data del 26 de diciembre de 2014. 4.
Vista así la situación, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Estas las razones: 4.1. De un lado, como la discusión la dirigió el quejoso a cuestionar la omisión del juzgado de ejecución de penas en pronunciarse respecto a su solicitud, es claro que al haberse dictado la decisión que resolvió el asunto, sin importar el sentido de la misma, desapareció la situación que dio origen a la instauración de la petición de amparo, de ahí que con acierto concluyó el Tribunal respecto de la configuración de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden al respecto.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4.2. De otra parte, en cuanto a la inconformidad del impugnante, que según se adujo en precedencia, la dirigió a cuestionar los autos dictados por el Juzgado que vigila la pena, debe precisarse que fueron aspectos no tratados ni analizados en primera instancia, circunstancia que sin lugar a dudas inhabilita a la Sala para emitir pronunciamiento al respecto, por obvias razones. 4.3.
Finalmente, los reparos al auto que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debió proponerlos a través de los recursos de ley, sin que dentro de la actuación aparezca registro de haberlos promovido, siendo esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, omisión que se traduce en una razón más para denegar el amparo deprecado. 5.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9