11001023000020250078800 Paola Andrea Romero Prada Tutela de primera instancia Número interno 147414 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12382-2025 Radicación n.° 147414 (Acta n. ° 195) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PAOLA ANDREA ROMERO PRADA contra la Universidad del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo y « libertad de profesión ».
II.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que, mediante resolución URNA25-10 del 7 de febrero de 2025, aprobó el examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018. 2. El 24 de abril de 2025, tras haber culminado sus estudios en la Universidad del Tolima, obtuvo el título de abogada. 3. Por ello, radicó solicitud para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional a través de la plataforma Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) del Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Denunció que el 28 de mayo de 2025, al revisar el estado de su solicitud encontró un requerimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el siguiente sentido: Con el fin de continuar con el trámite de Inscripción de la Tarjeta Profesional Abogado, le comunico que la Universidad no ha enviado la información correspondiente a la fecha de inicio de la carrera de Derecho y de su Título de Abogado a esta Unidad.
Una vez se allegue el listado de graduados por parte de la Universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y fruizv@cendoj.ramajudicial.gov.co continuaremos con la gestión de su trámite. 5. El mismo día realizó una petición a la Universidad del Tolima. En ella requirió «información sobre el trámite que según la página del SIRNA ya cursaba con ellos». 6.
Señaló que la respuesta emitida por la universidad fue casi inmediata en los siguientes términos: Amablemente le informo que me causa sorpresa la afirmación de que la Universidad no ha enviado la información, ya que el conducto regular establece que la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) solicita dicha información a la Universidad mediante un archivo Excel codificado.
Nosotros, como responsables de diligenciar la información solicitada, damos respuesta en un plazo no mayor a medio día y enviamos la información de manera inmediata una vez completada. Es importante aclarar que, hasta la fecha, la URNA no ha realizado ninguna solicitud de información a nombre suyo. Por lo anterior, le recomendamos comunicarse directamente con la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el fin de que le brinden información clara, precisa y oportuna, sin distorsionar los procesos ni la información requerida por su parte. 7.
El 28 de mayo de 2025 presentó derecho de petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que le informara acerca del estado de su trámite, sin obtener respuesta. 8. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo y « libertad de profesión ». En consecuencia, se ordene: i) A la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término más perentorio posible remita a la Universidad del Tolima el formato o solicitud requerida para que la institución de educación superior pueda enviar la información necesaria sobre mi persona y mi formación profesional y, se puede continuar y finalizar de la manera más expedita. ii) A la Universidad del Tolima que, una vez se reciba la solicitud requerida por la Unidad de Registro de Abogados, en el término más perentorio posible, remita la información necesaria de mi persona y mi formación profesional de vuelta a la Unidad de Registro de Abogados, para que esta pueda continuar de la forma más expedita posible con el trámite de inscripción de tarjeta profesional que se surte a mi nombre. iii) A la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que, una vez reciba la información necesaria de mi persona por parte de la Universidad del Tolima, continúe y finalice de la forma más expedita posible con el trámite de inscripción de tarjeta profesional que se surte a mi nombre. iv) A la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad del Tolima, abstenerse de tomar medidas dilatorias e innecesarias que obstaculicen y retrasen el trámite de inscripción de tarjeta profesional que se surte a mi nombre.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Mediante auto del 25 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. El secretario general de la Universidad del Tolima informó que, ante el requerimiento de información del Consejo Superior de la Judicatura, actuó con diligencia y tiempo.
La solicitud fue recibida el 29 de julio de 2025 a las 11:08 a.m. y se respondió el mismo día a las 4:36 p.m. En tal sentido, solicitó se niegue el amparo invocado. 11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el 2 de mayo de 2025, PAOLA ANDREA ROMERO PRADA solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).
Adicionalmente en la misma fecha, cargó los documentos correspondientes. 11.1. El 6 de mayo siguiente se generó el requerimiento n.° 5973, en el cual se le informó a la accionante que la Universidad del Tolima no había remitido información de la fecha de inicio y grado. 11.2. Mediante correo electrónico del 29 de julio de 2025, solicitaron a la referida institución de educación superior los datos mencionados. 11.3.
En la misma fecha, la Universidad del Tolima reportó lo requerido, así: 11.4. Por consiguiente, mediante acta 59622 del 30 de julio de 2025, realizó la inscripción de la accionante en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional n.° 444.681. 11.5. Señaló que, mediante oficio de la misma fecha, se le brindó información a la demandante sobre la resolución del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
También, se le informó que el envío del plástico se realizaría a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. a la dirección de domicilio registrada. 11.6. Por lo anterior, consideró que la pretensión de la parte accionante fue resuelta y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES 12. Según el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 13. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de PAOLA ANDREA ROMERO PRADA al no inscribirla en el Registro Nacional de Abogados y no expedir su tarjeta profesional. 15.
Desde ya se anticipa que la acción de tutela es improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 16. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional la ha definido así: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalta la Sala). 17. En curso de este trámite, se acreditó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el acta n.° 59.622 del 30 de julio de 2025, por medio de la cual se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se asignó la tarjeta profesional de abogado n.° 444.681. 18.
Además, se le informó que el plástico de la tarjeta se remitirá a la dirección de domicilio registrada por medio del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 19. De otro lado, se tiene que, mediante oficio del 30 de julio de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió la petición de la accionante.
Le informó sobre el trámite de su tarjeta profesional. Esa respuesta fue notificada el mismo día al correo electrónico de la actora. 20. Por estos motivos, dado que se resolvió la pretensión de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por PAOLA ANDREA ROMERO PRADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12382-2025 Radicación n.° 147414 (Acta n.° 195) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PAOLA ANDREA ROMERO PRADA contra la Universidad del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo y «libertad de profesión».
II.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que, mediante resolución URNA25-10 del 7 de febrero de 2025, aprobó el examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018.