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STP12382-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

| Tutela 100608 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12382-2018 Radicación 100608 (Aprobado Acta 333) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual amparó el derecho fundamentales a la salud invocado por WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN, vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA-, y lo negó respecto del debido proceso, presuntamente transgredido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades impugnantes, el Área de Sanidad del referido centro carcelario, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 23 de octubre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar condenó a WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN a la pena de 25 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado dentro del radicado 2002-00109, por hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2001.

El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por otra parte, el 13 de abril de 2009 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo encontró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo y le impuso una pena de 6 años de prisión. Este trámite se adelantó bajo el radicado 2008-00014 y obedeció a hechos acaecidos el 9 de mayo de 2006.

Por virtud del primero de los mencionados fallos el peticionario estuvo privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 14 de febrero de 2018, fecha en la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la libertad condicional. Sin embargo, libró la correspondiente orden de encarcelación para el cumplimiento de la sanción impuesta en el radicado 2008-00014.

En criterio del accionante, ello resulta improcedente, en razón a que, conforme con las previsiones del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, dicha sanción penal prescribió el 19 de mayo de 2017. Adicionalmente, denunció que en los años 2014 y 2016 le fue diagnosticado un cuadro de hemorroides tipo 3, epilepsia, hernia discal, colón inflamado y asma, pese a lo cual no ha recibido el tratamiento farmacológico indicado.

Tampoco ha sido valorado por algún especialista en esas afecciones. Por último, indicó que contrató de manera privada el servicio de ortodoncia en el centro odontológico Inversiones de Servicios Estéticos S.A.S., pero el INPEC se niega a trasladarlo a los controles periódicos. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que decrete la prescripción de la pena que le fue impuesta dentro del radicado 2008-00014 y, al Director de Sanidad del INPEC, que le brinde los tratamientos médicos que demanda y garantice su asistencia a las revisiones odontológicas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con autos del 8 y 10 de agosto de 2018 el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Precisó que por auto del 24 de abril de 2014 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión negó por improcedente la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta dentro del radicado 2008-00014, determinación contra la cual no se promovió ningún recurso.

Igualmente, dio a conocer que el 11 de octubre de 2017 negó la acumulación jurídica de penas pretendida por el actor. Aclaró que esta providencia cobró ejecutoria, luego de que la defensora desistiera del recurso de apelación interpuesto. La Agente Especial Interventora de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué –COIBA-, pidieron que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Éste último, además, refirió que las órdenes médicas a las que hace alusión el accionante fueron emitidas y tramitadas ante Caprecom en los años 2014 y 2016. Por tanto, aseguró que la vulneración de derechos fundamentales invocada no le es atribuible. Señaló que a partir de la valoración por medicina general efectuada el 5 de junio de 2018, el demandante fue diagnosticado con epilepsia, lumbago crónico y hemorroides.

Así mismo, fue remitido a medicina interna para determinar el tratamiento a seguir. Por tal motivo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 generó la autorización CFSU688742 remitida el 1º de agosto siguiente a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, sin que a la fecha se haya programado la respectiva cita. Aseguró que no tiene incidencia en la asignación de citas por parte de la mencionada ESE.

Respecto a la entrega de medicamentos, refirió que el interesado debe presentar la formula médica vigente ante la Empresa Cohan, por cuanto contractualmente es la encargada de su suministro. A la par, indicó que solicitó al PPL 2017 que examine la salud oral de RODRÍGUEZ LEÓN, a fin de determinar la necesidad de continuar el tratamiento odontológico referido en la demanda de tutela.

Por último, insistió en que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria compete al Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora S.A. A su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN y, por ello, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora también solicitó que se le desvincule del presente trámite. Argumentó que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad.

El Tribunal amparó el derecho a la salud del accionante. Encontró que si bien el nuevo modelo de atención en salud, el manual técnico administrativo y los pronunciamientos de la Corte Constitucional le imponen a las entidades accionadas la obligación de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN no ha recibido el tratamiento integral de las patologías que le fueron diagnosticadas hace tres años.

Por lo anterior, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 – Fiduprevisora S.A., a la USPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA- que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo y de manera coordinada, ofrezcan al interno la prestación integral de los servicios de salud, con inclusión de medicamentos, procedimientos, exámenes y demás medios de diagnóstico que prescriba el médico tratante.

Así mismo, ordenó a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta que en el mismo término programe la cita por medicina interna que requiere el actor. Finalmente, ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA- que coordine con el centro odontológico Inversiones de Servicios Estéticos S.A.S. de esa ciudad las fechas en las que se realizaran los controles al peticionario por la especialidad de ortodoncia y garantice su traslado.

Respecto a las censuras planteadas contra la negativa del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de decretar la prescripción de la sanción penal impuesta dentro del radicado 2008-00014, el Tribunal encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, negó la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN. Inconforme con la anterior determinación, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 la impugnó. Insistió en que no le concierne prestar los servicios médicos requeridos por el accionante.

En su criterio, la entidad competente es el INPEC. Adicionalmente, pidió que se modifique el fallo de primera instancia en relación con el tratamiento integral dispuesto, limitando la prestación a las órdenes que expidan los especialistas. Al margen de lo anterior, solicitó que se declare el cumplimiento del mandato constitucional impartido.

Para el efecto, informó que emitió las autorizaciones para que el actor sea valorado por las especialidades de neurología, cirugía y medicina interna. Así mismo, autorizó que se le practique la resonancia magnética de cerebro ordenada por su médico tratante. En ese orden, reiteró que, conforme con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la Libertad, compete al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA- tramitar las citas médicas y de apoyo diagnóstico, así como garantizar la remisión del interno a las instituciones prestadoras de salud para su práctica.

Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó el fallo y por esa vía solicitó su desvinculación del presente trámite. Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud. Por ende, aseveró que no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional.

Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, según el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. Así mismo, el actor no cuestionó el fallo de primera instancia en lo que resultó adverso a sus intereses. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.

Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.

Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016). Con todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Ahora bien, en lo ateniente a la solicitud elevada por este último encaminada a que se declare cumplido el mandato constitucional impartido por la Corporación judicial de primera instancia, advierte la Sala que si bien se emitieron las autorizaciones de servicio por neurología, cirugía general y medicina interna ordenada a WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN, esa sola actuación no permite verificar la satisfacción del derecho a la salud invocado, ni mucho menos, concluir que durante el trámite de amparo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 hizo que cesara la posible violación de tal garantía fundamental, toda vez que, hasta tanto no se practiquen los exámenes médicos, se determine el tratamiento farmacológico o quirúrgico a seguir y se garantice su suministro, la salud del peticionario continúa en riesgo.

Finalmente, se descarta la solicitud del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 –Fiduprevisora dirigida a que se limite la orden de tratamiento integral, pues, según argumentó, resulta vaga e imprecisa. Sin embargo, a juicio de esta Sala tal mandato está restringido al tratamiento de las patologías diagnosticadas durante su reclusión: epilepsia, lumbago crónico, hemorroides y asma.

Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 21 de agosto de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó el derecho a la salud invocado por WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN y negó las demás pretensiones formuladas. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2