CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.533 Accionante: JUAN PRADA RONDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12382-2014 Radicación No. 75.533 (Aprobado acta número No. 296) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por JUAN PRADA RONDÓN, contra el fallo de tutela emitido el 6 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: Juan Prada Rondón manifiesta que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a la pena de 343 meses y 15 días de prisión, la cual está descontando en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Mediante providencia proferida el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le fue denegada al accionante su solicitud encaminada a obtener el permiso administrativo de 72 horas.
Esta decisión se basó en que el señor Prada Rondón no ha descontado el 70% de la pena impuesta en la sentencia, de conformidad con lo indicado en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. Considera el accionante que la negativa de conceder el beneficio es violatoria de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la igualdad, por cuanto el requisito exigido del 70% de pena cumplida, en su sentir, no se halla vigente.
Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le conceda el beneficio administrativo de 72 horas. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 6 de agosto de 2014, negó la protección reclamada, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el demandante no interpuso los recursos ordinarios en contra del auto a través del cual se improbó el beneficio reclamado.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primer grado y como sustento señaló que tiene derecho a acceder al permiso de hasta 72 horas, por cuanto, a su modo de ver, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 perdió vigencia. Al tiempo, solicitó que tal petición sea resuelta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El amparo se encamina a debatir la decisión judicial de primer grado por cuyo medio se dispuso improbar el permiso de salida de 72 horas al accionante. 2. Pues bien, según informa el expediente, se encuentra que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 21 de abril de 2014, resolvió improbar la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por JUAN PRADA RONDÓN. En relación con la notificación de este proveído, puntualizó que, debido a que en la misma providencia se resolvieron peticiones de cuatro internos, ello solo se procuró a Aldemar Álvarez.
No obstante, en atención al requerimiento efectuado el Centro de Servicios Judiciales procedió a comunicar en forma personal dicho proveído el 28 de julio de 2014 a PRADA RONDÓN. 3. Así, entonces, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.
Ello es así, debido a que al surtirse la notificación personal al demandante del auto cuestionado se habilitó la oportunidad para interponer los recursos ordinarios, mecanismos idóneos para debatir lo formulado en sede de tutela. No obstante, consultado el estado del proceso por la página web de la Rama Judicial se advierte que los mismos no se activaron.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que el actor, pese a que trajo a colación referentes jurisprudenciales y normativos, no especificó ni demostró las razones particulares por las cuales estima que a su caso no le es aplicable el requisito objetivo para acceder al beneficio de hasta 72 horas de haber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, pues, más allá de considerar que tal precepto no se encuentra vigente, no reseñó cuál fue el delito por el que se procedió, tampoco bajo qué normas fue juzgado.
Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 11