Radicación: 05000220400020250037701 Luis Enrique Misas Gutiérrez Impugnación Número interno 146974 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12381-2025 Radicación n.º 146974 (Acta n.º 195) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano Luis Enrique Misas Gutiérrez contra el fallo de tutela emitido el 20 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En esa decisión se negó la solicitud de amparo propuesta en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] Expresó la accionante que en sentencia del 09 de septiembre de 2019 y dentro del proceso penal distinguido con CUI 05282 61 00000 2018 00010, se declaró a Luis Enrique Misas autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole las penas principales de 155 meses de prisión y multa equivalente a 4.406 SMLMV para el 2016, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Indicó que el 13 de enero del 2025, solicitó libertad condicional y para lo cual el 3 febrero del 2025 mediante auto 231, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó dicho beneficio y contra dicho auto interpuso recurso de reposición en subsidio de apelaciónel05 febrero del 2025. Afirmó que el 21 de febrero del 2025, mediante auto 498, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no repone la decisión y concede el recurso de apelación y el 04 de junio del 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmó la decisión del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Informó que Informó (sic) que el señor Misas, actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario y penitenciario Bellavista.
Solicitó que se tutelen los derechos de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y el debido proceso que le asisten al señor Luis Enrique Misas; en consecuencia, se revoquen las providencias 498 del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la emitida el 04 junio del 2025 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía, por medio de los cuales negó la libertad condicional; adicionalmente, se ordene a los juzgados accionados que emitan una nueva decisión favorable al señor Luis Enrique Misas. […] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en fallo de tutela del 20 de junio de 2025 negó lo pretendido. Consideró que las decisiones atacadas están revestidas de legalidad y que la acción de tutela no puede reemplazar al juez natural. Agregó que la demanda no cumplía con los requisitos genéricos ni específicos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, por lo que la solicitud de amparo no podía prosperar.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior sentencia el ciudadano interpuso impugnación y puso de presente lo siguiente: i) Las decisiones judiciales vulneraron los derechos fundamentales del interno, al hacer un nuevo juicio de reproche sobre la conducta punible ya valorada en la sentencia, contrariando el precedente de la Sentencia C-757 de 2014. ii) Lo anterior configura un error material sustantivo, pues ya la gravedad de la conducta fue objeto de valoración y sanción en la sentencia condenatoria. iii) La permanencia injustificada en prisión constituye un perjuicio irremediable que afecta la función resocializadora de la pena.
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 5. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia la sentencia de primera instancia. 6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto. 8. En este asunto, la censura constitucional se dirige a atacar el auto 498 del 21 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el del 4 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Con esto el actor busca dejar sin efecto las decisiones.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 10.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. h. Violación directa de la Constitución. 12. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). 13.
En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional de la actuación ordinaria. 14.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 15.
En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurrió el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. De otra parte, se alegó un defecto material que incide en las decisiones adoptadas.
Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. Se cumple el requisito de inmediatez porque de los autos atacados, el ultimo es del 4 de junio de 2025. También se cumple el de subsidiariedad, por no proceder ningún recurso en contra de los autos atacados. Por último, se tiene que la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
Respuesta al problema jurídico. 16. La solución, considerada por los juzgados accionados encuentra su sustento en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, el cual reza:
ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 17.
Esto es así, porque en la Sentencia C- 757-14, que es la misma que cita el accionante, se dice lo siguiente: […] En el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional'.
(Resalta la sala) […] 18. Por tanto, las consideraciones efectuadas por los juzgadores consultaron la ley y la jurisprudencia la cual les exige valorar las circunstancias y la gravedad de los hechos que se apreciaron en la sentencia condenatoria. Por lo tanto, para este caso no es suficiente que, con el mero desacuerdo en contra de una decisión, salga avante lo solicitado por tutela.
La jurisprudencia ha dicho que se requiere que la parte interesada demuestre una alteración de orden sustancial que permita comprender que el juez al momento de adoptar un fallo se apartó de las normas y las leyes que regulen el caso en concreto. 19. De acuerdo con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley.
Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 20. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada.
Incluso porque el actor no lo demostró, pues como se vio, el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Antioquia, proyectó su decisión conforme a las normas y las reglas jurisprudencias aplicables al caso. 21. Así las cosas, como la decisión censurada no contiene un defecto que haga válida la intervención constitucional, lo prudente es confirmar el fallo impugnado. 22.
Por último, tampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12381-2025 Radicación n.º 146974 (Acta n.º 195) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano Luis Enrique Misas Gutiérrez contra el fallo de tutela emitido el 20 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En esa decisión se negó la solicitud de amparo propuesta en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […]