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STP12381-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 100586 LUIS MANUEL CARIBAN RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12381-2018 Radicación 100586 (Aprobado Acta No. 333) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS MANUEL CARIBAN RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Investigación Criminal Seccional Vichada, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y las Fiscalías 31 y 15 Seccionales de Puerto Carreño. Al trámite fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación -Oficina del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI-, la Oficina de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN de la Fiscalía General de la Nación, y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la actuación, por hechos ocurridos el 20 de agosto de 1999, LUIS MANUEL CARIBAN RAMÍREZ fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio dentro del radicado 2000-00065, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

El 20 de febrero de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretó la extinción de la sanción penal. Consecuente con ello, el 5 de abril siguiente canceló las órdenes de captura y el 10 de mayo del año que avanza, devolvió el proceso al Juzgado de conocimiento para el archivo definitivo de las diligencias.

Sin embargo, en la base de datos de la Policía Nacional aún aparecen las órdenes de captura vigentes. Por lo anterior, el accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al habeas data y solicitó que las entidades accionadas cancelen los registros que en su contra reposan en la base de datos de la Policía Nacional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de agosto de 2018, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

La Oficina de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN de la Fiscalía General de la Nación comunicó que tras revisar el sistema advirtió que el accionante tiene nueve (9) registros vigentes y nueve (9) dados de baja. Señaló que no vulneró las garantías invocadas por la parte actora. Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que en proveído del 22 de febrero de 2018, declaró la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del radicado 2000-00065 y «dispuso la cancelación de las órdenes de captura que obraban a folio 176 y 178».

A la par, el 11 de mayo siguiente, remitió las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio para su archivo definitivo. Solicitó se niegue el amparo. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional Vichada de la Policía Nacional, refirió que su base de datos se alimenta a diario con la información que para tal efecto tienen la obligación legal de remitir las autoridades judiciales sobre la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación. Destacó que a la fecha no ha recibido mandato de autoridad competente el cual le permita cancelar las órdenes contenidas en el sistema operativo de esa entidad a nombre del demandante.

Resaltó que atañe a las autoridades que dispusieron la aprehensión cancelar los requerimientos, pues la Policía Nacional sólo actúa como administrador de las bases de datos. Por último, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio relató que el proceso 2000-00065 fue acumulado a los radicados 2000-00150 y 2001-00041, por lo que el accionante mereció una condena de 12 años de prisión. Destacó, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no canceló la totalidad de las órdenes de captura emitidas en la causa 2000-00065.

Por tal razón, y con ocasión de la presente acción constitucional, mediante autos del 15 y 17 de agosto de 2018 lo ordenó. Así las cosas, concluyó que tras haber subsanado la irregularidad señalada por el accionante, serán los organismos de seguridad, los encargados de eliminar tales registros. De otra parte, indicó que en el proceso 2003-00028, el accionante fue condenado a 6 años de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.

Sin embargo, tras desatar la apelación contra dicha determinación, el Tribunal Superior de Pamplona decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación. En tal virtud, el asunto fue devuelto a la Fiscalía Seccional de Puerto Carreño, sin que a la fecha haya regresado a ese despacho y, por ello, desconoce el trámite que se le impartió. El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo.

Ello, en razón a que durante el curso de la actuación constitucional la afectación cesó y, por ello, procedió a dar aplicación al contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo y reiteró lo expuesto en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al hábeas data como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir de las administradoras de estos, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, así como también, limita las posibilidades de divulgación, publicación o cesión. Tiene naturaleza autónoma y su ámbito de acción es el proceso de administración de bases de datos personales, tanto de carácter público como privado.

(Cfr. Sentencia C – 1011 de 2008). En el presente asunto, está demostrado que tras advertir la omisión por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de cancelar la totalidad de órdenes de captura emitidas en el radicado 2000-00065 00 contra LUIS MANUEL CARIBAN RAMÍREZ, mediante autos del 15 y 17 de agosto de 2018, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio canceló las órdenes de captura: 1829, 693, 031, 1828, 049, 694, 0831, 0832, 0833, 0721792, 072381, 3341, 3342, 3343 3344 y 3345 a través de los oficios 3336, 3337, 3338, 3339, expedidos el 16 y 17 de agosto del mismo mes y año. Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 27 de agosto de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de LUIS MANUEL CARIBAN RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3