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STP12381-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-75.557 Accionante: JAIME HERNÁN CIFUENTES QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12381-2014 Radicación No. 75.557 (Aprobado acta número No. 296) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el fallo de tutela emitido el 11 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de JAIME HERNÁN CIFUENTES QUINTERO, luego de concluir en su vulneración por parte de dicha entidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El a quo los sintetizó en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que el 1º de julio de 2014 presentó a través de correo certificado un derecho de petición ante el Ministerio de Justicia y Derecho, solicitando copia de la resolución con la que se concedió tarjeta profesional de abogado al señor Gilberto Antonio Ramírez Arango, a fin de aportarla como prueba en el proceso disciplinario que se sigue contra este en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante a la fecha de interposición del amparo no ha recibido respuesta alguna a su solitud».

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de fallo del 11 de agosto de 2014, concedió el amparo deprecado por JAIME HERNÁN CIFUENTES QUINTERO, en el sentido de ordenar «al Ministro de Justicia y Derecho que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, claro y precisa a la solicitud elevada por el demandante el 1º de julio de 2014.

En caso de que la entidad accionada no sea competente para resolver la petición antes mencionada, se le ordena informar de ello al accionante y remitir la solicitud ante la autoridad correspondiente para esta resuelva de fondo». Como fundamento de tal determinación, expuso que «en este caso la existencia de la petición se puede concluir de tres circunstancias: la primera es que el accionante aseguró, a través de la demanda, haber presentado un derecho de petición ante el Ministerio de Justicia; la segunda es que aportó copia del escrito dirigido a la entidad demandada con la respectiva constancia de envío por Servientrega y aunque no es muy clara la fecha en que se expidió, respalda su dicho; y tercero, el Ministro de Justicia no allegó ni siquiera respuesta a esta acción constitucional (…) cabe anotar que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación hasta la fecha es suficiente para resolver de fondo la petición del señor Cifuentes Quintero, existiendo por lo tanto una real violación al derecho de petición».

IMPUGNACIÓN El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho impugnó el fallo atrás citado y como sustento adujo que «el amparo del derecho de petición al accionante carece de fundamento, toda vez que el Ministerio de Justicia y del Derecho no siendo competente para resolver la petición la remitió oportunamente al Consejo Superior de la Judicatura y de ello informó al accionante».

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. La cuestión a dilucidar remite a establecer si de acuerdo al fallo de primera instancia y los fundamentos de la impugnación emerge la confirmación de este primero o, en su lugar, su revocatoria. 2. Para el caso concreto, de acuerdo con la documental allegada al expediente, se observa que, en efecto, el 1º de julio de 2014, JAIME HERNÁN CIFUENTES QUINTERO elevó petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho con la finalidad de obtener copia de la resolución o certificación por cuyo medio se otorgó la tarjeta profesional al abogado Gilberto Antonio Ramírez.

No obstante, por no ser la autoridad competente para suministrar dicha solicitud, el Ministerio procedió a remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio No. OFI14-00153668-DOJ-2300 del 8 de julio de la misma anualidad y, en esa misma fecha, a través del oficio No. OFI14-0015370-DOJ-2300 le comunicó de ello al demandante.

Puestas las cosas de esta manera, fácil resulta colegir que a la petición elevada por el demandante al Ministerio de Justicia y del Derecho se le impartió el trámite legal, de acuerdo con el art. 33 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto prevé que « s i el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días».

Así, entonces, al demostrar el demandado que procuró el trámite legal y en forma oportuna a la petición formulada por el accionante, mal se le puede atribuir la omisión de ello y, por consiguiente, la vulneración de la garantía reclamada. Es por lo anotado que la Sala revocará el amparo impartido y, en su lugar, lo negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado.

En su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada, en nombre propio, por JAIME HERNÁN CIFUENTES QUINTERO. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 7