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STP12380-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

05000220400020250036501 Radicado Interno 147123 Ever de Jesús Pamplona Suaza Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP12380-2025 Radicación n.º 147123 (Acta n.° 195) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación presentada por Ever de Jesús Pamplona Suaza contra el fallo de tutela dictado el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Este negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Advierte el accionante que, el 16 de mayo elevó ante el juzgado accionado, la siguiente solicitud (sic): “Se me informe si en algún aparte de la sentencia condenatoria o de mi proceso penal, el cual su Honorable despacho funge como juez fallador, se me aplicó la exclusión de bendiciones por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

Se me informe si, la ocurrencia de los hechos fueron entre el año 2007 y el año 2008, que legalidad tiene la aplicación del artículo 68 A de la ley 1709 de 2014 (exclusión de beneficios para el delito de concierto para delinquir agravado) en mi caso específico. (sic) Señala que, esta petición fue radicada a través del electrónico mnc.juridico2024@gmail.com y dirigida al correo electrónico jpces01med@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que hasta el momento de interposición de este amparo se haya emitido respuesta, pese haber fenecido el término para ello Por lo anterior, solicita se conceda la protección al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se resuelva de fondo la petición aludida.

(sic) III. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 13 de junio de 2025 el colegiado de primera instancia negó la solicitud de amparo presentada por el actor. 3.1. Advirtió que en el transcurso de la acción de tutela el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que el 5 de junio emitió respuesta a la solicitud del accionante.

En ella, remitió copia de la sentencia condenatoria para que Pamplona Suaza tuviese claridad y certeza sobre la decisión que dio a lugar su condena por vía de preacuerdo. Allegó constancia de entrega del mensaje de datos. 3.2. Indicó que como lo manifestó el despacho accionado, lo solicitado por el petente puede ser verificado en la sentencia condenatoria emitida en su contra.

A su juicio, lo anterior resuelve de fondo la postulación objeto de la presente actuación. 4. En esa medida, expuso que la solicitud de amparo perdió su razón al satisfacerse la pretensión objeto de la acción. Así, la negó por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN 5. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia por las siguientes razones: 5.1.

Estimó que el despacho solo remitió copia del expediente sin pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos planteados. Además, que la sentencia condenatoria remitida por el despacho no se pudo descargar porque: claramente se observa que el documento enviado no fue recibido, pues el día 05 de junio a las 15: 31, claramente dice el correo ( MX.

Google.com rechazo tus mensajes a las siguientes). Esto quiere decir que el coreo con la sentencia condenatoria nunca fue enviado al correo electrónico mnc.juridico2024@gmail.com y luego la secretaria del MNC, escribió un correo explicando que fuera enviado nuevamente la información por qué se hacía imposible la descarga de la misma (sic).

Al no obtener respuesta alguna, el día 16 de junio de la anualidad, el suscrito envió un requerimiento de cumplimento para que fuera resuelto de fondo el derecho de petición radicado ante ese despacho el día 16 de mayo, sin aún saber el fallo de la tutela, acción que tampoco ha dado resultados pues, hoy se cumplen los tres días del requerimiento cumplimento y el juez se rehúsa a contestar el petitorio.

Pero el trasfondo de la TUTELA y lo solicitado en el derecho de petición, nunca fue que me enviarán copias del proceso, pues eso ya están en mi poder desde el mismo día de mi condena, lo que se solicita en las PRETENCIONES son explícitas y concretas las preguntas que debe resolver el funcionario accionado y no puede eludir con unas copias la respuesta. 5.2.

Resaltó que el hecho que el despacho haya remitido copia del proceso no subsana la omisión de brindar una respuesta de fondo. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión de primera instancia es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido. Del debido proceso en su faceta de postulación 9.

La Sala ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.  10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  11.

Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  12.

En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Caso concreto 13. Frente al caso concreto, esta Corporación encuentra que las solicitudes elevadas por el actor no hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en el radicado n.° 050016000000201500508 en el que tiene la calidad de procesado. 14.

El actor basa su inconformidad en que elevó postulación de fecha 16 de abril de 2025 ante del despacho demandado sin que a la fecha de presentación de la acción hubiese obtenido respuesta. En la misma solicitó: Se me informe si en algún aparte de la sentencia condenatoria o de mi proceso penal, el cual su Honorable despacho funge cómo juez fallador, se me aplicó la exclusión de bendiciones por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

Se me informe si, la ocurrencia de los hechos fueron entre el año 2007 y el año 2008, que legalidad tiene la aplicación del artículo 68 A de la ley 1709 de 2014 (exclusión de beneficios para el delito de concierto para delinquir agravado) en mi caso específico. (sic) 15. Como lo adujo el fallador de primera instancia durante el transcurso de la acción de tutela, específicamente el día 9 de junio siguiente, el despacho demandado ofreció respuesta al actor en los siguientes términos: 16.

De lo anterior, se observa que el demandado remitió copia de la sentencia condenatoria a fin de que verifique la información requerida. Contrario a lo expuesto por el accionante en el escrito de impugnación, el juzgado allegó constancia de remisión del correo electrónico al correo mnc.juridico2024@gmail.com, aportado por Pamplona Suaza. 17.

De lo expuesto, para la Sala es claro que asiste razón al a quo, pues la información solicitada bien puede ser verificada por el demandado con la sentencia condenatoria remitida, sin necesidad de que el despacho realice pronunciamiento adicional frente a las postulaciones, pues se tiene que el proceso penal culminó y mal haría el juzgado en reabrir debates que ya fueron abordados en el proveído.

Además, en la respuesta el despacho demandado informó que son múltiples las peticiones que recibe de Pamplona Suaza en similar sentido. 18. Ahora, en caso de no tener el conocimiento jurídico para realizar la búsqueda en la sentencia, el condenado cuenta con la posibilidad de solicitar la información a su apoderado judicial. Bajo estos términos, no queda otra salida que confirmar el fallo impugnado, se aclara que lo correcto es declarar la carencia actual de objeto del amparo por hecho superado, no negarlo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12380-2025 Radicación n.º 147123 (Acta n.° 195) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación presentada por Ever de Jesús Pamplona Suaza contra el fallo de tutela dictado el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Este negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: