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STP12380-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: T- 75.673 Accionante: HERNÁN DE JESÚS ROJAS TEJADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12380-2014 Radicación No. 75.673 (Aprobado acta número No. 296) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por HERNÁN DE JESÚS ROJAS TEJADA, contra el fallo de tutela emitido el 28 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Décima Especializada y el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío).

ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de hechos ocurridos el 1º de enero de 1996, en la Vereda El Cinabrio, la Fiscalía inició investigación penal en contra de HERNÁN DE JESÚS ROJAS TEJADA, por la posible comisión del delito de homicidio agravado. De esta manera, a fin de vincularlo mediante indagatoria, el 2 de febrero siguiente, libró orden de captura en su contra y, el 8 de marzo de la misma anualidad, fijó edicto emplazatorio.

Ante los resultados desfavorables, por medio de resolución del 19 de marzo de 1996, lo declaró persona ausente, al tiempo que le nombró una defensora de oficio. Posteriormente, se resolvió su situación jurídica consistente en proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual dispuso mantener vigente la orden de captura y ordenó oficiar «a las autoridades del municipio de Santa Elena, Tolima, a fin de que se adelanten las labores de inteligencia en los predios rurales de la región, donde se ha visto laborando al sindicado, para que sea capturado y dejado a disposición de este Despacho».

Cumplida la etapa de instrucción, la Fiscalía clausuró la misma y procedió a calificar el sumario con resolución de acusación. En firme el pliego de cargos, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, despacho que, el 6 de octubre 1998, dictó sentencia en sentido condenatorio; fallo con el cual surtió firmeza la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, HERNÁN DE JESÚS ROJAS TEJADA promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Décima Especializada y el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), por considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el principio de favorabilidad, en el marco del proceso penal que por el delito de homicidio agravado se adelantó en su contra.

Lo anterior, en razón a que fue vinculado a dicha actuación como persona ausente, sin que previamente se agotaran los actos tendientes a ubicarlo y a lograr su comparecencia; tal omisión, agrega, configura causal de nulidad, misma que debe ser declarada mediante la acción de tutela. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 28 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo invocado, con fundamento en que: i) la Fiscalía agotó todos los actos encaminados a lograr la comparecencia del demandante dentro del proceso penal que se siguió en su contra; ii) incluso, le libró orden de captura; iii) de manera que, se impuso su vinculación a la actuación como persona ausente; iv) sin que la misma se encuentra afectada con algún defecto que vulnera las garantías reclamadas en este trámite.

IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primer grado, pero se abstuvo de presentar alguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, según la sentencia C-590/05, por cuyo medio la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (CC ST-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al respecto, CC ST-462/03; SU-1184/01; ST-1625/00 y ST-1031/01. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El demandante no sustentó la impugnación. Con todo, se observa que la petición de amparo se encaminó a denunciar supuestos yerros en su vinculación como persona ausente en el proceso penal que por el delito de homicidio agravado se adelantó en su contra, el cual culminó con sentencia desfavorable a sus intereses. 2.

Así, entonces, se advierte, como se reseñó en los antecedentes, que contrario a lo que consideró HERNÁN DE JESÚS ROJAS TEJADA, al trámite objeto del reproche constitucional no le subyace ningún defecto procedimental. Lo dicho, toda vez que a lo largo de la actuación surtida en contra del actor se desplegaron actuaciones para lograr su localización y comparecencia, pues, se libró orden de captura en su contra, se fijó edicto emplazatorio y se ordenó oficiar a autoridades locales con el fin de dar con su paradero, no obstante, ninguna tuvo algún resultado positivo.

Todo ello, lleva a descartar que concurra un defecto procedimental en la vinculación del libelista, contrario a ello, se advierte se agotaron los medios para lograr su comparecencia al proceso. De manera que, ante su imposibilidad de localización se impuso su vinculación como persona ausente, razón por la cual, se le designó una defensora de oficio.

Desde este panorama, la falta de localización del accionante mal podría atribuírsele a las autoridades accionadas y menos el proceso judicial soportar una medida nugatoria cuando el procedimiento se ajustó a la normatividad aplicable. Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 10