Tutela primera instancia rad. 142785 BENEDITO DURÁN CERVERA 11001020400020250015200 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1238-2025 Radicación n.° 142785 (Acta n.° 025) Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por BENEDITO DURÁN CERVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.
Del trámite se comunicó a la Sala accionada para que, en el margen de sus competencias informara todo lo pertinente con el proceso penal con radicación n.° 41 001 6000 586 2019 166901, en atención a la providencia del 4 de diciembre de 2024, seguido en contra del accionante. 2.1. Igualmente, se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva; a la Fiscalía 6ª Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado 6° Penal Municipal, todos de la misma ciudad.
Aquello, por surgir de los hechos y pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo expresado por el accionante como situación vulneradora de sus derechos fundamentales, se extracta lo siguiente: La Fiscalía 6ª Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, corrió traslado del escrito de acusación a las partes el día 29 de noviembre de 2021 en mi contra, como autor por el delito de inasistencia alimentaria.
El 1° de noviembre de 2024 se emitió sentencia condenatoria de primera instancia por el Juzgado 6° Penal Municipal de Neiva. El 4° de diciembre de 2024, sin que yo fuera notificado de ninguna manera, es decir, ni a mi correo electrónico, ni mediante correo físico a mi lugar de residencia que igualmente es de amplio conocimiento; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, realizó audiencia virtual de lectura de providencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó el fallo que fuera recurrido por mi apoderado judicial, sin que en el mismo se hiciera mención alguna al hecho determinante, que para el día 29 de noviembre del año 2024, se cumplió con los términos de prescripción de la acción penal, conforme lo establecido en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal, y 77 y 78 del código de procedimiento penal y demás normas concordantes.
Así las cosas, es evidente que el fallo de segunda instancia el cual fue notificado a las partes (menos a mí en mi calidad de procesado) mediante audiencia virtual el día 4 de diciembre de 2024, supera con creses los términos establecidos en la legislación penal para ser juzgado, violentando con ello mi derecho fundamental al debido proceso, en especial a mi derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 4.
Con ese fundamento fáctico se interpuso la tutela para que se ordene decretar la prescripción de la acción penal. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 27 de enero del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. 6.
En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida, en fallo del 28 de noviembre de 2024, aprobado con acta n.° 1843 de la misma fecha. Decisión verbalizada en audiencia del 4 de diciembre de 2024, a la que asistieron el doctor Gerardo Andrés Calderón, defensor de confianza del procesado, y la doctora Diana Sofía Betancourt Cortés, apoderada de víctimas. 6.1.
Además, refirió que, según la constancia de ejecutoria expedida el 20 de enero de 2025 por el secretario (E) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, contra esa decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la que el 17 de enero de 2025 quedó ejecutoriada. 6.2. Subraya que, aunque el defensor contractual estuvo presente y enterado de la decisión en comento, no recurrió. 6.3.
Por otra parte, frente al enteramiento de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia realizada el 4 de diciembre de 2024, se indicó que mediante oficio n.° 5123 del 29 de noviembre de 2024, la Secretaría de esa Sala notificó al señor BENEDITO DURÁN CERVERA. 6.4. La comunicación fue remitida a la carrera 2 n.° 15 – 46 del Barrio Los Mártires de Neiva, dirección que reposa en el escrito de acusación como lugar de residencia del encartado.
Además, es la misma ubicación a la cual el juez de primer grado remitió las múltiples notificaciones durante la actuación a su cargo. 6.5. Ahora bien, la sentencia de segunda instancia fue notificada a través de oficio n.° 5447 del 18 de diciembre de 2024, arribado a la precitada dirección de residencia el 8 de enero de 2025, de conformidad con la guía de envío n.° RA509457905CO de la empresa de mensajería 4-72. 6.6.
En segundo lugar, frente a la prescripción de la acción penal, el proceso se siguió por el delito de inasistencia alimentaria, contemplado en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal, el cual contempla una pena de 32 a 72 meses de prisión. 6.7. El 29 de noviembre de 2021 se trasladó la acusación, por lo que se interrumpió el término prescriptivo, que reinicia por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
Sin embargo, de ningún modo puede ser inferior a tres años ni superior a 10. Así, los 36 meses (3 años), no se habían cumplido para el momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia (28 noviembre de 2024). 7. Igualmente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva explicó que, tras resolver el recurso por providencia del 28 de noviembre de 2024, se señaló fecha de audiencia de lectura del fallo de segunda instancia para el 4 de diciembre de 2024. 7.1.
Las citaciones correspondientes se hicieron con los oficios n.° 5121 y 5123. Al procesado a la carrera 2 n.° 15-46 barrio Los Mártires de la ciudad de Neiva, celular 3102566127, datos tomados del expediente de primera instancia. Luego de ello, a esa misma dirección, con oficio n.° 5447 del 18 de diciembre se le remitió y notificó la sentencia. Como se observa de la constancia de entrega de la oficina de correo 4-72, esta comunicación le fue dada el 8 de enero de 2025. 7.2.
Siendo así, a partir de la fecha de entrega de la sentencia al procesado, fue que empezó a correr el término para la interposición del recurso de casación el día 13 de enero de 2025, venciendo en silencio el día 17 de enero siguiente. Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 8. Según el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BENEDITO DURÁN CERVERA, cuando se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Neiva. 9. Analizada la situación planteada, su pretensión va encaminada a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dejar sin efecto la decisión del 28 de noviembre de 2024 y en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal. 9.1.
De no accederse a ello, entiende la Sala que la petición accesoria es que se ordene al Tribunal que notifique en debida forma al procesado, la mencionada sentencia de segunda instancia. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 10. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 10.1.
Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Esos pronunciamientos refuerzan el criterio según el cual las acciones de tutela contra providencias judiciales proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto 12. Visto lo anterior, se trata de tutela contra providencia judicial en cuanto la pretensión principal va encaminada a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2024, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y que se declare la prescripción de la acción penal o en su defecto se rehaga la notificación de la audiencia de lectura de fallo, al accionante. 13.
Al respecto, examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa en primer lugar que la demanda constitucional fue interpuesta directamente por BENEDITO DURÁN CERVERA, quien es el titular de los derechos invocados. 14. En igual sentido, ocurre frente al interés constitucional del asunto, como quiera que invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 15.
De otro lado, con lo que tiene que ver con la inmediatez, se observa que el fallo cuestionado desde su proferimiento no supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, para acceder a este mecanismo excepcional, dado que la demanda de tutela fue interpuesta el 23 de enero del presente año. 16. No ocurre lo mismo con la subsidiariedad, pues como indica la Sala de segunda instancia y su secretaría, el defensor de confianza del accionante en la causa penal en su contra, doctor Gerardo Andrés Calderón, asistió a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, celebrada el 4 de diciembre de 2024.
Tal situación, consta en acta y tampoco fue desvirtuada por el actor. 17. Igualmente, demostró tanto la Sala accionada como su secretaría, que BENEDITO DURÁN CERVERA fue notificado en debida forma de la celebración de dicha diligencia, mediante oficio n.° 5123 del 29 de noviembre de 2024, enviado a la carrera 2 n.° 15 – 46 del barrio Los Mártires de la ciudad de Neiva (datos de notificación conocidos en la actuación ordinaria).
Comunicación que tiene constancia de entregada de la guía del 472 n.° RA506195961CO. 18. Con todo lo anterior, no puede predicarse la imposibilidad del agotamiento del recurso extraordinario de casación, el cual procedía en contra de la sentencia de segunda instancia y, aun así, tanto la defensa técnica que asistió al acto de lectura de fallo o el procesado quien fue convocado, pero que no asistió y que fuera luego notificado, decidieron no interponer el recurso. 19.
Como viene de verse de las pruebas recaudadas dentro de este trámite, una vez se pudo notificar del fallo cuestionado a DURÁN CERVERA, mediante oficio n.° 5447 del 18 de diciembre de 2024, arribado a la dirección de residencia por el aportada, empezó a correr el término para la interposición del recurso de casación del día 13 de enero al 17 del mismo mes y año, sin que existiera manifestación al respecto. 20.
De tal modo, se le recuerda al actor que el mecanismo constitucional no puede considerarse como alternativo a las acciones dispuesta al interior del proceso penal, en tanto debe primar el conocimiento del juez natural. 21. En suma, la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 22.
Ahora bien, tratándose del tema de la prescripción de la acción penal, dicho tópico podría haber sido alegado mediante el recurso extraordinario de casación, como se está haciendo en esta oportunidad. Salvo, que no se cumplió con el agotamiento de los mecanismos al interior del proceso penal para acceder a ello. 23. Pero superado esto, observa la Sala que, tratándose de un proceso seguido por delito de inasistencia alimentaria, lo adecuado es que lo llevaran por la cuerda procesal del procedimiento penal especial abreviado, dispuesto en la Ley 1826 de 2017, en el que se traslada la acusación según el artículo 536 ídem, por lo que se suprime la celebración de la audiencia de imputación. Y es, desde ese acto procesal que se interrumpe la prescripción de la acción penal. 24.
Acorde a ello, revisado el artículo 83 y siguientes del Código Penal, que dispone lo relativo a la prescripción de la acción penal, se debía tener el día 29 de noviembre de 2021, como fecha de interrupción de la prescripción, por tratarse del momento en que se dio traslado al escrito de acusación y partiendo de allí, calcular el término de prescripción sin que pudiera ser inferior a tres años en todo caso. 25.
Así las cosas, por tratarse del delito de inasistencia alimentaria, contemplado en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal (modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007), el cual contempla una pena de 32 a 72 meses de prisión (hechos cometidos desde el enero de 2018), la pena máxima es de 6 años. Por lo tanto, corresponde contabilizar el término de prescripción en el minino que es de 3 años y, además, corresponde a la mitad del máximo de la pena fijada. 26.
Siendo así, se profirió fallo de segunda instancia el 28 de noviembre de 2024, justo antes de que se venciera el término de prescripción al día siguiente. Por lo tanto, no se observa vulneración alguna por parte de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, pues aun cuando el proceso fue remitido a esa corporación ocho días antes de que se venciera el término de prescripción, la sentencia fue proferida oportunamente. 27.
Se concluye que, aun superado el requisito de subsidiariedad, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de noviembre de 2024, se emanó antes de que se presentara la prescripción de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo de tutela invocado por BENEDITO DURÁN CERVERA. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1238-2025 Radicación n.° 142785 (Acta n.° 025) Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por BENEDITO DURÁN CERVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.
Del trámite se comunicó a la Sala accionada para que, en el margen de sus competencias informara todo lo pertinente con el proceso penal con radicación n.° 41 001 6000 586 2019 166901, en atención a la providencia del 4 de diciembre de 2024, seguido en contra del accionante.