CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.71.650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1238-2014 Radicación No. 71.650 (Aprobado acta número No. 26) Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Director Territorial de Caldas del Ministerio del Transporte, contra el fallo de tutela emitido el 13 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual accedió al amparo deprecado por CARLOS ENRIQUE LÓPEZ PUERTA, al detectar la vulneración de su derecho fundamental al habeas data.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, CARLOS ENRIQUE LÓPEZ PUERTA interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Caldas – Ministerio de Transporte, siendo vinculado al trámite la Concesión RUNT S.A., con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Tales garantías las considera vulneradas por cuanto, dice, en el año 1993 se le expidió la licencia de conducción, documento que utilizó hasta el año 2007.
Luego, por la necesidad de su trabajo, en el 2013 adquirió un vehículo automotor; sin embargo, al momento de solicitar la renovación de dicho permiso este le fue negado, con fundamento en que la información no se encuentra en el RUNT. Respuesta que le fue reiterada en la contestación de la petición que al respecto elevó, sin que se le indicara alguna solución viable.
Lo explicado, continúa, imposibilita el ejercicio de sus actividades laborales y considera que la denunciada omisión no es atribuible a él, toda vez que, contando la accionada con los registros de su información le corresponde actualizar sus datos en el RUNT. En ese contexto, solicita que por medio de este mecanismo constitucional se ordene la renovación de su licencia de conducción. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 13 de enero de 2014, amparó el derecho fundamental de habeas data del actor.
El argumento de dicha decisión se expuso en los siguientes términos: De acuerdo con las respuestas ofrecidas tanto por el Ministerio de Transporte, como por la concesión RUNT, se expidieron normas que no solo crearon esta base de datos –la del RUNT-, sino que además dispusieron un calendario con el fin de que los organismos de tránsito efectuaran el cargue de información respectivo y realizaran los cruces de la misma.
De conformidad con esas directrices normativas, el primer eslabón en esa cadena de actualización y cruce de información lo constituyen los organismos de tránsito locales y a partir de allí se seguirían los demás protocolos cuya veeduría en todo caso sigue estando en cabeza del Ministerio de Transporte. En este asunto, el primer eslabón falló y en tal virtud el Ministerio de Transporte, así como la Concesión RUNT, debido al cierre de dicho calendario, no tiene una responsabilidad directa en la omisión que ahora reprocha, sin embargo, son las entidades de las cuales depende que la irregularidad advertida se subsane.
Esas contingencias administrativas e informáticas no deben ser trasladadas a los ciudadanos y en consecuencia las autoridades, independientemente de las responsabilidades que internamente se establezcan, deben propiciar los espacios para que esas falencias se solucionen. En tales condiciones, ordenó «que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo y previa las verificaciones del caso relacionadas con la real expedición de la licencia de tránsito No. 019659 tramitada en 1993, otorguen el acompañamiento y asesorías necesarias al accionante, indicándole los documentos y pasos a seguir, para que continúe sin inconvenientes ni trabas injustificadas con el trámite de renovación de su licencia de conducción, la cual de ser posible, deberá tener lugar en un término que no podrá ser superior a un mes».
Y, «dentro de las 48 horas siguientes al momento en que el señor CARLOS ENRIQUE LÓPEZ PUERTA, cumpla con los requisitos que le hagan falta para continuar el trámite de la renovación de su licencia de conducción, se ordena a la CONCESIÓN RUNT y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que en lo de sus competencias y de manera coordinada con la Dirección Territorial de Caldas, continúen hasta su culminación con el proceso de renovación de la licencia de conducción del accionante».
LA IMPUGNACIÓN El Director Territorial de Caldas, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás citado, señaló que el Ministerio de Transporte no adelanta trámite alguno relacionado con la licencia de conducción, pues son los organismos de tránsito los únicos competentes para reportar al RUNT la información relacionada con dichos trámites.
Y, para el caso del actor, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, en armonía con el artículo 210 del Decreto 019 de 2012, se establece que la etapa de migración de licencias de conducción se encuentra culminada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. En el caso objeto de estudio, la cuestión a dilucidar remite a establecer si la negativa de migrar los datos en titularidad del accionante al RUNT, con miras a renovar su licencia de conducción, es un tópico que involucra al Ministerio de Transporte y, si, en efecto, tal omisión afecta su derecho fundamental amparado por el a quo. 2.
Así, entonces, se encuentra que de acuerdo con el artículo 8º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El Ministerio de Transporte, contempla el parágrafo 1º del canon en cita, tendrá un plazo de dos años prorrogables por una sola vez por un término de un año, contados a partir de la fecha de promulgación del Código Nacional de Tránsito Terrestre para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 9º ejusdem prevé que el Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos años prorrogables por una sola vez por un término de un año contados a partir de la fecha de sanción de esta ley para poner en funcionamiento al público el RUNT. A su turno, el artículo 210 siguiente, contempla que el Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley.
El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información. 3. Para el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente, el sentido de la contestación a la petición que el 18 de noviembre de 2013 formuló CARLOS ENRIQUE LÓPEZ PUERTA ante la Dirección Territorial de Caldas, se procuró de la siguiente manera: Conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006, artículo 10, numeral 2, los organismos de Tránsito que expidieron las licencias de conducción, tenían la responsabilidad de migrar la información al sistema RUNT.
Además que para cumplir dicha labor el sistema RUNT estuvo disponible desde el 3 de noviembre del 2009, hasta mediados del mes de septiembre de 2012, es decir, dos años y nueve meses. Adicionalmente el Decreto 019 del 10 de enero del 2012, estableció un término perentorio de 6 meses para que los Organismos de Tránsito culminaran la migración. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio en su momento implementó todas las acciones necesarias para facilitar la migración por parte de los Organismos de Tránsito.
Considerando lo expuesto se establece que la etapa de migración de Licencias de Conducción se considera culminada. En conclusión no es viable que el Ministerio pueda migrar al RUNT la información de la licencia mencionada en su oficio. (Se destaca). En tales condiciones, conforme los presupuestos normativos referidos y el marco factico expuesto se puede inferir en forma razonable que la implementación del RUNT fue una función que en forma directa o delegada, a través de entidades privadas o públicas, como es el caso de la Concesión RUNT S.A., en armonía con los organismos de tránsito, quedó atribuida al Ministerio de Transporte dentro de un plazo perentorio.
Ahora, en el sub júdice tanto la respuesta suministrada por la Dirección Territorial de Caldas como la de la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo convergen en confirmar la negativa para migrar al RUNT la información de la licencia de conducción referida por el demandante. Ahora, la última dependencia, en el término de traslado de la demanda, señaló: (…) la información de la licencia de conducción No. 019659 categoría (antigua) 02, no fue reportada al RUNT, por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Caldas – DDTT, en un claro incumplimiento por parte de esa autoridad a lo dispuesto por las Resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008 y lo establecido en el artículo 210 del artículo del Decreto 19 de 2010 (…).
No obstante lo atrás indicado, prosiguió: Considerando todos los procesos y medidas implementadas por el Ministerio de Transporte, desde el año 2002 hasta la primera semana del mes de mayo del año en curso, se concluye que no es viable incorporar información adicional de licencias de conducción al sistema RUNT (…). A su turno, de la respuesta de la representante legal suplente de la Concesión RUNT S.A., se destaca que la labor de migración de la información al Registro Único Nacional de Transporte «debían cumplirla los organismos de tránsito, a más tardar, el 10 de julio de 2012, fecha límite fijada por el Decreto Antitrámites, término que se encuentra vencido.
Sin embargo, el Ministerio de Transporte sólo hasta el 3 de septiembre de 2012 ordenó a la Concesión RUNT S.A., cerrar el aplicativo para realizar el proceso de migración». De los datos expuestos, se colige que en el caso del actor el trámite administrativo referido impuso la integración del contradictorio por pasiva con el Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Caldas, partes que tendrían un interés legítimo en el resultado del trámite.
Ello es así, por cuanto el cumplimiento del amparo cuestionado conlleva a i) la verificación de los requisitos exigidos para la renovación de la licencia de conducción solicitada por el actor; ii) un eventual traslado de la información del organismo de tránsito competente a la Concesión RUNT S.A.; ii) la habilitación del aplicativo del RUNT y; iii) el ingreso en forma adicional de los registros del actor.
Trámite que involucra tanto al Ministerio de Transporte como a los demás organismos que integran el contradictorio por pasiva, por ende no es factible desvincularlo de esta actuación como tampoco determinar que no le compete intervenir en acatar lo determinado por el a quo. Por otro aspecto, en relación con el trámite de renovación de licencias, el artículo 198 del Decreto 019 de 2012 dispone que la renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello y su trámite no podrá durar más de veinticuatro horas una vez aceptada la documentación. Entonces, si como lo señaló la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte «la información de la licencia de conducción No. 019659 categoría (antigua) 02, no fue reportada al RUNT, por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Caldas – DDTT, en un claro incumplimiento por parte de esa autoridad a lo dispuesto por las Resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008 y lo establecido en el artículo 210 del artículo del Decreto 19 de 2010»; tal omisión no puede ser atribuida al actor.
A este respecto, la «Sala ha considerado que las autoridades administrativas no tiene la potestad de retardar indefinidamente el adelantamiento de los procedimientos a su cargo, pues la mora desproporcionada quebranta no sólo el derecho al debido proceso, orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia - -sentencia del 27 de julio de 2010, radicado número 49079-, también los derechos que dependen de la actuación -formal y materialmente- correcta y oportuna de la autoridad».
(CSJ STP, 17 Ene 2012, Rad. 57.608). Por estas razones, la Sala confirmará el amparo del derecho fundamental del habeas data impartido por el a quo, pues, en efecto, a CARLOS ENRIQUE LÓPEZ PUERTA le asiste la garantía de conocer y actualizar la información que reposa en el banco de datos de los organismo de tránsito para proceder a renovar, de cumplir los requisitos exigidos, su licencia de conducción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia del 17 de noviembre de 2009 –radicado número 44892- � Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. –Resaltado fuera de texto- 1 14