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STP12379-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia nº 106536 Reinel Camayo Mompotes JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12379-2019 Radicación n° 106536 Acta 226. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Reinel Camayo Mompotes, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa 413966000594201401047[footnoteRef:1]. [1: Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, Procuraduría 139 Judicial Penal II y Abogado Defensor del procesado.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en contra de Reinel Camayo Mompotes se adelantaron dos procesos penales: el primero por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada tentada, en el que fue condenado a la pena de 180 meses de prisión. El segundo, por el punible de acceso carnal abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir, en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, donde se le atribuyó una sanción de 144 meses de prisión. 2.

El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó por competencia la vigilancia de la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. 3. El 26 de diciembre de 2018 el accionante radicó solicitud de acumulación jurídica de penas ante el aludido Juez Ejecutor y el 2 de abril de abril de 2019, mediante interlocutorio de esa fecha, accedió a la pretensión formulada e impuso al sentenciado una pena acumulada de 295 meses y 6 días y multa equivalente 4.500 s.m.l.m.v. 4.

En contra de dicha decisión el actor radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto en sentido adverso a sus intereses el 28 de mayo de siguiente, y el vertical se desató el 29 de julio de esta anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto apelado. 5. Inconforme con dichas determinaciones, el demandante interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, al resolver la acumulación jurídica de penas, y aumentar al delito más grave, un 80% de la segunda condena; pues, a su juicio, no se tuvieron en cuenta distintos precedentes (CSJ, SP, 10 jul. 2013, rad: 40803, CSJ, AP, 18 feb. 2005, rad 18911 y CSJ STP, 20 ago. 2013, rad 68362), en los cuales se indicó que « al momento de acumular penas, las incrementaran en 1/5 parte». 6.

Es decir, explicó, a la pena más grave en su caso, 180 meses, se le debió adicionar el mismo tiempo que aplicó la Corte en tales antecedentes, esto es, 1/5 parte de segunda condena, que en su evento fueron 144 meses de prisión, y equivaldría a 29 meses, para una definitiva de 209. Distinto a lo hecho por las instancias, que incrementaron el 80% de la condena más baja, para un total de 295 meses.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto los interlocutorios de 2 de abril y 29 de julio de 2019, emanados por el Jugado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, a fin de que se conceda la acumulación jurídica de penas, en un máximo de 209 meses de prisión. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron radicados al momento de la presentación de este proyecto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. 2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana de Reinel Camayo Mompotes, en los proveídos de 2 de abril y 29 de julio de 2019, respectivamente, por medio de los cuales le concedieron la acumulación jurídica de penas para un total de 295 meses y 6 días de prisión. A juicio del actor, las instancias desconocieron que no era factible incrementar el 80% de la segunda condena, sino, a lo sumo, la 1/5 parte de ésta, conforme el precedente de esta Corporación. 3.

Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 4. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 5.

Es así como, al examen de los autos refutados, se verifica que para proceder a la acumulación jurídica de penas y fijar un monto definitivo en 295 meses y 6 días de prisión y multa equivalente a 4.500 s.m.l.m.v., se explicó que el proceso de dosificación no es mecánico ni mucho menos estrictamente aritmético, sino que, debe atender a una análisis de circunstancias que rodearon la comisión del ilícito.

Por tanto, la ley autoriza al Juez a tasar la acumulación en una proporción que estime pertinente y necesaria para cumplir las finalidades del sistema penal. 6. En esa sentido, en el caso examinado, la primera instancia consideró que a la pena más grave debía incrementársele el 80% de la segunda condena, porque el procesado «demuestra un inescrupuloso actuar, y una personalidad proclive al delito, pues ha sido reiterativo en atentar contra los bienes jurídicamente tutelados de la liberta individual y otras garantías, el patrimonio económico y la libertad, integridad y formación sexual». 7.

Dicha determinación, indicó el Tribunal en el interlocutorio de segundo grado, respetó: «los límites impuestos en la legislación penal para dosificar la pena, es decir, la condena no fue superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, ni excedió los sesenta años de prisión». 8.

Y, finalmente de cara a los precedentes traídos a colación por el actor, que fueron argüidos en los recursos impetrados y reiterados en esta tutela, señaló la Colegiatura que no es posible aplicar la figura analógica ni considerar que se viola el derecho a la igualdad, en tanto que cada proceso tiene circunstancias diferentes, en delitos, objeto de acumulación, y en la gravedad de las conductas y condiciones concomitantes. 9.

Sobre ese punto en particular, en efecto verifica esta Sala que las providencias que menciona el accionante, no suponen un precedente a aplicar en el caso concreto del condenado. En pronunciamientos CSJ, SP, 10 jul. 2013, rad: 40803, CSJ, AP, 18 feb. 2005, rad 18911 y CSJ STP, 20 ago. 2013, rad 68362, si bien se analizan casos de acumulación jurídica de penas, no se fija una proporción estándar y universal para proceder en tal sentido, sino que, a lo sumo, se reitera que la ley consagra que la persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará sometido a la pena establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años. 10.

Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 11.

El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Reinel Camayo Mompotes.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7