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STP12379-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 365 de 1997Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12379-2014 Radicación No. 75.695 (Aprobado acta número No. 296) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, a través de apoderado, por CAMILO EDUARDO y DIEGO ORLANDO CALDERÓN MORALES, este último en condición de representante legal de la sociedad Bienes y Leyes Ltda., contra la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ordenándose vincular al trámite a la Fiscalía Cuarenta y dos Especializada con misma sede de la UNEDLA, a los afectados e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 10298.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión del informe número 3072 del 8 de julio de 2010, procedente de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en desarrollo de la operación «cuenca del pacifico II», la Fiscalía emprendió la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de bienes relacionados con dicho acontecer.

Luego, el 5 de abril de 2013, dictó el inicio de la actuación y, ordenó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-40430591, entre otros. Posteriormente, mediante apoderada, José Gabriel Calderón Cubillos y la sociedad Bienes y Leyes Ltda., representada por DIEGO ORLANDO CALDERÓN MORALES, solicitaron la improcedencia extraordinaria de la acción, respecto del bien atrás referido, petición a la que accedió la Fiscalía Cuarenta y dos Especializada de Bogotá mediante resolución del 6 de junio de 2013.

No obstante, en grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 31 de marzo de 2014, la revocó y, adoptó otras determinaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, CAMILO EDUARDO y DIEGO ORLANDO CALDERÓN MORALES, este último en condición de representante legal de la sociedad Bienes y Leyes Ltda., promovieron acción de tutela en contra de la Fiscalía Primera de Extinción del Derecho de Dominio Delegada ante el Tribunal Superior, por considerar la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la propiedad privada.

Lo anterior, en razón al proceso de extinción de dominio que se sigue en contra del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-40430591, el cual adquirió la persona jurídica anotada mediante compraventa, según la anotación No. 9 registrada en el certificado de libertad y tradición, mismo que se afectó con medidas cautelares.

Procedieron a solicitar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, ya que la actuación se seguía en contra de los bienes de titularidad de Carlos Alberto Rincón Díaz y Fanny Díaz Herrera y, no contra las propiedades de la sociedad Bienes y Leyes Ltda.; la cual fue declarada por la Fiscalía Cuarenta y dos Especializada de la misma unidad.

Sin embargo, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal la revocó con desconocimiento de la presunción de buena fe, así como de los medios probatorios indicativos del origen lícito de dicho inmueble. Tal discurrir resulta en detrimento de sus condiciones materiales de vida, más aun cuando el proceso se inició hace dieciocho meses. Desde esta lógica, solicitan que mediante la acción se tutela se ordene «declarar la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40430591, en cabeza de la persona jurídica accionante» RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la resolución censurada, para precisar que «se realizó una valoración de los medios de prueba que obran en el plenario concluyendo que la actuación de los titulares no se ajustaba a las exigencias referida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, para el reconocimiento y la protección de los derechos de terceros como de buena fe exenta de culpa, y por lo tanto no se estructuraba ninguno de los presupuestos previstos por el legislador en el artículo 5 de la Ley 793 de 2002, modificado por el parágrafo segundo, artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, para la declaratoria de la improcedencia extraordinaria».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Fue solo hasta la Constitución de 1991 que se implementó la declaración de extinción del derecho de dominio por sentencia judicial sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social, con la prohibición expresa de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (Art. 34).

A partir de este predicado superior, su regulación ha sido desarrollada normativamente por el artículo 340 del Decreto 2700 de 1991, disposición modificada por el artículo 14 de la Ley 365 de 1997, a su vez, derogada por la Ley 333 de 1996, esta por la Ley 793 de 2002 y en forma recientemente derogada a partir del 10 de julio de 2014 por la Ley 1708 de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción del Derecho de Dominio.

Para el caso, el proceso objeto del reproche constitucional se ha venido rigiendo por lo previsto en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011; presupuestos que definieron la extinción del derecho de dominio como una acción «de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen». Desde esta caracterización, el procedimiento que se desarrolla en la Fiscalía, de acuerdo con el art. 12 ejusdem, comienza con una fase inicial, la cual tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas para la procedencia de la extinción de dominio y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros y, terminara con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso.

Luego de emitida la resolución de inicio sigue el trámite de notificaciones; clausurado este se concede un término de diez tanto para estos como para los titulares de derechos reales principales y accesorios, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. Finalizados los anteriores términos se inicia el proceso a pruebas por treinta días; concluido este, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco días y durante los treinta días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio.

En firme la anterior decisión, el Fiscal remitirá el expediente al juez competente, autoridad ante la cual se procurará un traslado de cinco días para que los intervinientes soliciten o aporten pruebas, mismas que se practicaran en un término de veinte días y, cumplida dicha fase, se concederán cinco días para alegar de conclusión, seguidamente, se dictará la sentencia. Valga precisar que contra la resolución de procedencia, improcedencia y la sentencia de primer grado procede el recurso de apelación. Incluso, ante la Fiscalía, en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. 2.

Pues bien, para el caso, la petición de amparo se encamina a debatir la resolución dictada el 31 de marzo de 2014, en grado jurisdiccional de consulta, por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la improcedencia extraordinaria emitida a favor del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S-40430591 de propiedad de la Sociedad Bienes & Leyes Ltda. El fundamento de tal determinación, entre otros, se procuró en los siguientes términos: (…) Por lo expuesto, se considera que en este momento procesal no están reunidos los presupuestos exigidos por el Legislador en el parágrafo segundo, artículo 5º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, para declarar la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40430591 de propiedad de la sociedad Bienes & Leyes Ltda. En consecuencia, se revocará la decisión consultada, con el fin que se continúe con el trámite de extinción de dominio sobre el referido bien inmueble, sin perjuicio que se pueda nuevamente adoptar esa decisión, en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado los presupuestos de hecho de la referida norma legal. 3.

Así, entonces, se verifica, en armonía con la motivación de la decisión judicial citada, que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad necesario para que se habilite la procedencia de la acción de tutela contra de providencias. Lo dicho, por cuanto no puede perderse de vista que los demandantes cuestionan un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

En otras palabras, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. (Se destaca).

En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). En efecto, en el sub júdice, en el proceso de extinción del derecho de dominio se dictó resolución de inicio, de manera que, los titulares de derechos reales principales y accesorios cuentan con la oportunidad de presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas; escenario idóneo para formular los planteamientos propuestos en esta sede, sin que resulte factible para la Sala anticipar el pronunciamiento que realizará la autoridad competente, ya sea mediante la resolución de procedencia, improcedencia o sentencia de primer o segundo grado, incluso, si se llegan a demostrar los presupuestos para declarar la improcedencia extraordinaria, según los términos de la resolución censurada, pueden formular una nueva solicitud.

Así, entonces, por los argumentos reseñados la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 15