Tutela de 1ª instancia nº106496 Pablo Bustamante Builes JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12378-2019 Radicación n°106496 Acta 226. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Pablo Bustamante Builes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, esto dentro de la causa penal identificada con CUI Nº 05-001-60-00206-2008-031.
Es pertinente reseñar que el presente trámite se hizo extensivo a la Secretaría Penal del Tribunal en cita, así como también al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la mencionada ciudad. De igual forma al Procurador 345 Judicial II Penal, a la Fiscal 32 Seccional, a la apoderada da víctimas Violed Soleyde Roldan, al denunciante Raúl Alberto Builes Benjumea, a la Defensoría del Pueblo –Regional Medellín y a los diversos defensores públicos que han intervenido en el asunto.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que Pablo Bustamante Builes está siendo procesado por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, falsedad ideológica en documento público y abuso de condiciones de inferioridad, esto al interior de la causa identificada con CUI Nº. 0050016000206200803100 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín, estando actualmente en etapa de juicio oral.
En audiencia del 1º de agosto de 2019, el defensor recusó al juez con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo que fue objeto de oposición por parte de la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público. Por su parte, el juez no aceptó la recusación y dispuso enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, culminando la diligencia. El demandante alega que en esa audiencia solicitó el uso de la palabra para coadyuvar a su defensa, sin embargo, no se le concedió, por lo que posteriormente allegó memorial en el que expuso sus argumentos.
El Tribunal, en providencia del 12 de agosto del cursante, resolvió declarar infundada la recusación propuesta, sin tener en cuenta el escrito por él presentado, por lo que radicó petición de nulidad, misma que no fue resuelta por el juez colegiado en mención. Bajo el anterior contexto, Pablo Bustamante Builes considera que las autoridades judiciales accionadas han procedido de forma arbitraria, lo que se traduce en una vulneración a sus prerrogativas fundamentales, motivo por el que solicita se conceda el amparo invocado y se declare la nulidad de lo actuado por parte de las demandadas.
III. INTERVENCIONES 1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que si bien Bustamante Builes presentó memorial para sustentar la recusación, éste no fue allegado en la oportunidad procesal pertinente, y por ello, no se analizó. En lo que concierne a la nulidad, argumentó que no se efectuó pronunciamiento alguno dado que ya había emitido decisión, por lo que, carecía de competencia. Finalmente acotó que ha procedido con imparcialidad y decoro dentro del asunto seguido contra Bustamante Builes. 2.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín argumentó que no puede verificar el estado actual de la causa adelantada contra Pablo Bustamante Builes, pues son actuaciones que le competen única y exclusivamente al juzgado de conocimiento, escapando de su esfera las discrepancias que se han presentado entre las partes.
De otro lado, exaltó que tal dependencia judicial ha realizado las gestiones que le corresponden con la mayor celeridad posible y sin injerencia alguna en el proceso. 3. El Procurador 345 Judicial II Penal de la ciudad en mención, precisó que el amparo constitucional no debe ser concedido, ya que la actuación se ha desarrollado dentro de los parámetros legales, sin que exista vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las demandadas. 4.
El Juez Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en primera medida realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el asunto. Por otra parte, indicó que existen múltiples dilaciones atribuibles al defensor y al encausado, tales como aplazamientos, la radicación de diversas peticiones, tutelas, entre otros, situaciones que han generado «…la prescripción de varios delitos y compulsas de copias disciplinarias…».
Aunado a ello, reseñó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de Bustamante Builes, pues el proceso se ha surtido dentro de los parámetros legales y se han otorgado a todas las partes, las garantías para el adecuado adelantamiento del asunto. 5. Luis Fernando Neira Restrepo manifestó que fue defensor público del accionante, consecutivamente dio cuenta que las víctimas han abusado de sus derechos y han ejercido presión en la causa penal, sin que el juez o el Tribunal, pese a conocer lo sucedido, tome acción alguna frente a ello.
Finalmente solicitó que se conceda el amparo y se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas. 6. Iván Fernando Restrepo Beltrán efectuó un recuento de las actuaciones por él adelantadas cuando fungió como defensor, y señaló que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín le compulsó copias disciplinarias. 7.
El profesional del derecho Hernán Eugenio Yassín Marín reseñó que el no resolver la petición de nulidad se traduce en una clara conculcación de prerrogativas fundamentales, por lo que la tutela debe ser resuelta en favor de Bustamante Builes. 8. La abogada Beatriz Elena Vásquez Ramírez, precisó que conoció del proceso en etapa de juicio y que el juez siempre ha ido en contra vía del procesado, a quien no se le han protegido sus derechos y ha sido objeto de presiones por parte de las víctimas.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad en mención, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Pablo Bustamante Builes, esto al interior de la causa penal identificada con CUI Nº 05-001-60-00206-2008-031, pues, en la audiencia que se celebró el 1º de agosto de 2019, no se le concedió el uso de la palabra para coadyuvar la recusación planteada por su defensor, motivo por el que radicó memorial, mismo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, quien por demás, no resolvió la petición de nulidad propuesta por el demandante constitucional.
Frente a ello, la Sala ha de advertir que se negará el amparo deprecado, pues con los elementos obrantes al interior del asunto se decanta que no se han conculcado las prerrogativas constitucionales de Pablo Bustamante Builes, tal y como pasa a exponerse. Verificado el audio contentivo de la diligencia del 1º de agosto del presente año, en la cual la defensa presentó petición de recusación, se aprecia que Bustamante Builes nunca solicitó el uso de la palabra para intervenir, y menos aún, hizo manifestación alguna tendiente a coadyuvar los argumentos de su defensor, por ende, pese a que tuvo la posibilidad de postular su criterio en la audiencia, no lo hizo, por lo que no puede ahora valerse de su propia actitud procesal cuestionando el proceder del juez de conocimiento.
De igual forma, razón le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al no haber tenido en cuenta el memorial que allegó Bustamante Builes en el que plasmó sus argumentos respecto de la recusación, pues, en efecto, el mismo se presentó por fuera de la oportunidad procesal para ello, dado que, se reitera, debió ser en la vista pública en la cual se realizó la solicitud.
Lo anterior se traduce entonces en que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario, pues el actuar de las autoridades demandadas no se advierte contrario a derecho tal y como lo pregona el accionante, pues, se decanta que ante la complejidad del asunto, se le ha dado un gran impulso procesal con el objeto de evitar que opere el fenómeno de las prescripción, siendo lo alegado por el actor, algo que queda en el mero campo de las afirmaciones.
Ahora, en lo que respecta a la nulidad, se advierte que el Tribunal no tenía competencia alguna, dado que la decisión respecto de la recusación se profirió el 12 de agosto del presente año, y la nulidad se presentó después del proveído. Además, tiene la posibilidad de presentarla al interior del cauce natural del proceso, mismo que actualmente está en etapa de juzgamiento.
En esos términos, deviene apresurado haber acudido a la de tutela, cuando su situación judicial aún no ha sido resuelta. Recuérdese además que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] Por todo lo anterior, se negara el amparo requerido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Pablo Bustamante Builes, por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2