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STP12378-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 81454 JHON FREDY JOAQUI JIMENEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12378-2015 Radicación No. 81454 (Aprobado Acta No.308) Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON FREDY JOAQUI JIMENEZ, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Del extenso y poco entendible escrito de tutela, se extracta que el accionante no está de acuerdo con la providencia adiada el 12 de marzo del año que avanza, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de la cual le fue negada la acumulación de penas, respecto (sic) las condenas impuestas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de ésta ciudad, dentro de los radicados 2008-00065 y 2012-80034, respectivamente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional porque “el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues, según lo informó el juez ejecutor, contra el auto adiado el 12 de marzo de 2015, a través del cual se le negó la acumulación jurídica de penas, el interesado no interpuso ningún recurso, a pesar de habérsele notificado personalmente la citada providencia.” Adicionalmente, resaltó: (…) el auto adiado el 31 de marzo del año que avanza, a través del cual el juez ejecutor le negó al accionante la prisión domiciliaria, pese a ser notificado personalmente al interesado, tampoco fue objeto de recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda.

Adicionalmente invocó el derecho a la igualdad, “fundamentada en la necesidad de proteger los derechos constitucionales.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. La Sala observa que, en efecto, el accionante no empleó los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición en contra de las providencias de 12 de marzo de 2015, a través del cual se le negó la acumulación jurídica de penas y de 31 del mismo mes y año, por medio del cual no se accedió a su solicitud de prisión domiciliaria.

Siendo esa la motivación principal del fallo constitucional impugnado, correspondía al accionante exponer alguna razón plausible de por qué no impugnó esas determinaciones.. Se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez de tutela.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Por consiguiente, la omisión del actor en relación con el ejercicio del recurso de apelación en contra de las providencias censuradas, pone en evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón suficiente para confirmar la improcedencia del amparo constitucional. 2. Aunque se omitiera la exigencia del mencionado requisito de procedibilidad, la acción tampoco es procedente, toda vez que JHON FREDY JOAQUI JIMENEZ sometió el asunto, ya definido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la esperanza de que se dicte una nueva decisión respecto de la acumulación jurídica de penas y libertad condicional, con fundamento en su particular elucubración sobre la aplicación del derecho a la igualdad.

Destáquese las razones expuestas por la autoridad accionada para negar su petición de acumulación jurídica de penas: …. la ocurrencia de los hechos (05/05/2012) que dieron origen a la sentencia dentro de la causa 2012-80034-00 fueron cometidos con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida dentro de la causa N° 2008-00065-00, esto es 13/05/2008: Así mismo, aunado a ello, la conducta punible cometida dentro de la causa 2012-80034, ocurrió el 05 de mayo de 2012, fecha en la cual el sentenciado se encontraba privado de su libertad purgando pena por cuenta de la causa 2008-00065, toda vez que por esta causa venía privado desde el 14 de marzo de 2005; por tanto la pena impuesta en la causa 2012-80034-00 fue por un delito cometido cuando el penado estaba privado de su libertad (disfrutando del permiso administrativo de 72 horas y del cual se fugó), de esta manera fue que este Despacho se pronunció de manera negativa frente a la acumulación de las penas irrogadas en las causas N° 2012-80034, y 2008-00065.

Así mismo, se resaltan las motivaciones para no acceder a la solicitud frente al subrogado penal de la libertad condicional y la sustitutiva de prisión domiciliaria: …. se tiene que el sentenciado a la fecha no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme el artículo 38 G y 64 del CP. Toda vez que a la fecha lleva un total de pena purgada efectiva de 9 años, 3 meses y 20 días: tiempo que de contera se advierte es inferior a las 3/5 partes de la pena exigidas para el estudio del beneficio de la libertad condicional, esto es 12 años, 4 meses y 24 días, de la pena irrogada 20 años y 8 meses de prisión; no cumpliendo con el requisito objetivo, razón por la cual le fue negado.

Igual acontece con la sustitutiva prisión domiciliaria, ya que la mitad de la pena impuesta 20 años y 8 meses, equivale a 10 años y 4 meses, no cumpliendo tampoco ese requisito. Por tanto, le fueron negados los citados subrogados penales. En concordancia, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que ante la ausencia de requisitos objetivos para acceder a cada una de las peticiones formuladas por el condenado, correspondía al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negar lo solicitado. 3.

Por último, frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el impugnante, debe acudirse a la jurisprudencia constitucional en la cual se ha señalado que dicho principio puede ser escindido en cuatro mandatos: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.” (Resalta la Sala) En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos.

Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.

Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación. Conforme a lo anterior, corresponde al actor acreditar que en circunstancias idénticas, la autoridad judicial impuso sobre él un trato diferenciado.

Sin embargo, revisado el plenario, se constata la ausencia de la exposición acerca del supuesto trato discriminatorio. Esa omisión inhibe cualquier pronunciamiento del juez de tutela al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 29-30 � Fl. 33 � Fl. 34 � Fl. 40 � Fl. 40 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-212 de 2006 � Fl. 17 � Sentencia C-250 de 2012 � “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268.

Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 1 11