CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 75548 FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12378-2014 Radicación No de 75548 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá. D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado, el 12 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a la pena de 9 años y 2 meses de prisión, como autor responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles.
Correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Ante ese despacho, solicitó la redosificación de su pena, alegando los principios de favorabilidad, igualdad y retroactividad, porque en su caso se había dado aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en una proporción de la tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo, hecho que, en su opinión, significó un incremento desproporcionado de su pena.
Sustentó esa petición en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de febrero de 2013 –Radicado, 33254. El Juez Ejecutor, mediante auto de 22 de julio de 2013, negó la solicitud, debido a que: (i) lo peticionado por el sentenciado sobrepasa los límites funcionales de los juzgados de ejecución de penas; (ii) las sentencias condenatorias ejecutoriadas son inmodificables, salvo por el advenimiento de una ley posterior que de lugar a la reducción, modificación, sustitución o extinción de la pena;
(iii) en la sentencia invocada se señaló que el incremento punitivo, previsto en el artículo 14 de la Ley 8902 de 2004, no resultaba aplicable para quienes hayan incurrido en las conductas enunciadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de las cuales el condenado no cometió ninguna; (iv) el principio de favorabilidad se predica de cambios en la ley no en la jurisprudencia; y (iv) el solicitante cuenta con la acción de revisión para realizar la petición. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia de 9 de junio de 2014, confirmó la decisión respaldando integralmente las razones expuestas por el inferior. 2.
El peticionario del amparo manifiesta que dirige la acción en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, por el desconocimiento flagrante del debido proceso y otras garantías constitucionales que han sido vulneradas materialmente.
Expone las razones de la censura en los siguientes términos: … podemos colegir que las entidades accionadas al no otorgarme la preciada rebaja de la jurisprudencia 33254 estan (sic) desconociendo y hechando (sic) por la borda el artículo 13 de la C.N. donde enumera, que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Ya que considero que si se le otorgo (sic) a este sentenciado en la presente jurisprudencia por derecho de igualdad debe ser aplicable, sin menoscabarse la norma enunciada.
De igual forma es de afirmar que el Art. 230 de la C.N enumera (sic) que los jueces con sus providencias solo estan (sic) sometidos al imperio de la ley, caso que no se aplica en nuestro estado (sic) colombiano porque si dicha jurisprudencia es favorable y concordado (sic) con los Art. 6 de los codigos (sic) procedimiento penal no entendemos porque (sic) si la mayoría de sentencias condenatorias pasan con vacíos y deficiencias jurídicas por que (sic) el juez de ejecución de penas y los H. Tribunales (sic) en los recursos de apelación no ajustan a la legalidad de la sanción penal ya que la misma norma lo aduce. 3.
En consecuencia, pide al juez constitucional que “readecue” su sentencia condenatoria con fundamento en la jurisprudencia invocada y el principio de legalidad de la sanción penal. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que la pretensión del accionante no tiene ninguna vocación de mérito ya que (i) lo pretendido debe ser planteado en el escenario de una acción de revisión, circunstancia por la cual no concurre el principio de subsidiariedad y (ii) los delitos por los que fue condenado no están excluidos de la rebaja punitiva por allanamiento que contempla la Ley 1121 de 2006, luego no existe la posibilidad de reajustar la sanción por cuanto la impuesta se ajusta al principio de legalidad.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por su parte, remitió a lo expuesto en las decisiones de primera y segunda instancia, manifestando que no se evidencia que se haya conculcado derecho fundamental alguno del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Aunque el actor manifiesta que ataca la sentencia condenatoria dictada el 12 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual fue condenado a la pena de 9 años y 2 meses de prisión, como autor responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, de la lectura integral del escrito de tutela se obtiene que lo censurado son los autos de 7 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9 de junio de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga. 2.
El accionante expone que las decisiones judiciales por medio de las cuales le negaron la redosificación punitiva, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de febrero de 2013 –Radicado, 33254, vulneran su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. 3. Cabe destacar que, según el art. 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: “ i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; ii) de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, iii) sobre la libertad condicional y su revocatoria; iv) de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; v) de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad; vi) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables; vii) de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; viii) de la extinción de la sanción penal y ix) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” Fácil se advierte, entonces, que los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, asunto con ocasión del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad.
No. 23347, señaló: “decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”. Por tales razones, el reclamo efectuado en contra de las autoridades de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece por completo de solidez, tanto más cuando, en sede de tutela, la pretensión de redosificación por variación jurisprudencial es improcedente ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, a saber, la acción de revisión prevista en el art. 192-7 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, mediante auto del 22 de agosto de 2012, Rad. No. 39431, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó: “que cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad”. –Resalta la Sala- En consonancia con ello, conviene poner de manifiesto que la Corte, en ejercicio de su ejecución de penas frente a aforados constitucionales, ha clarificado que la vía adecuada para redosificar la sanción penal por variación jurisprudencial es la acción de revisión. Así se lee en auto del 5 de septiembre de 2012: “La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR.
Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.
En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000”. –Resalta la Sala- 4.
En estas condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debe acudir a este.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 5.
Por otro lado, no se observa vulneración al derecho a la igualdad por cuanto el actor no indicó con claridad en cuáles casos la autoridad judicial concedió el beneficio deprecado sin necesidad de acudir a la acción de revisión. El accionante debía proveer un mínimo de elementos probatorios o de indicios para que el juez constitucional procediera a valorar esa circunstancia, cosa que se abstuvo de hacer. 6.
Finalmente, el que la redosificación punitiva por cambio de jurisprudencia deba tramitarse por acción de revisión, como se ha indicado anteriormente, no implica que el actor tenga asegurado el éxito en su reclamación, pues, se le recomienda evaluar, con ayuda de su apoderado judicial de confianza o de uno asignado por la defensoría pública, el cumplimiento de los requisitos necesarios, pues como advirtió el Tribunal en el fallo de primera instancia, los delitos por los que fue condenado no están excluidos de la rebaja punitiva por allanamiento que contempla la Ley 1121 de 2006, razón por la que no existiría la posibilidad de reajustar la sanción por cuanto la impuesta se ajustó al principio de legalidad. 7.
En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Auto del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347 � ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. � Proferido dentro del Radicado 39.443. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.
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