CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12374-2018 Radicación n° 100286 Acta 329 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Fernando Chávez Cantor respecto del fallo proferido el 10 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la presente acción de constitucional los compendio el Tribunal a quo en los siguientes términos: “El señor FERNANDO CHÁVEZ pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que mediante auto del 29 de junio hogaño negó la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria, según aduce, sin realizar un análisis de fondo ni permitirle la interposición de recursos.
Además, considera que en el aludido proveído el despacho incurrió en vías de hecho, toda vez que negó el beneficio contrariando la constitución y la ley, puesto que no tuvo en cuenta la evolución y modificaciones del instituto de la prisión domiciliaria; también, porque, a su parecer, el juez fallador se pronunció sobre dicho sustituto con fundamento en la Ley 750 de 2002 y no en los “mismos eventos que para las medidas de aseguramiento”.
Por consiguiente, solicita que se le ordene al accionado revocar el auto emitido el 29 de junio de 2018, para que en su lugar se pronuncie de fondo frente a la solicitud de la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 461 en concordancia con el numeral 5º del canon 314 de la Ley 906 de 2004, y que en caso de ser negada, otorgue la posibilidad de interponer recursos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo al estimar que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Dijo al respecto: 1. La inconformidad del petente radica en lo decidido en el auto del 29 de junio de 2018 dictado por el Juzgado ejecutor, mediante el cual se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 10 de marzo de 2017 y por ello no emitió pronunciamiento de fondo en punto de la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria en razón a su condición de padre cabeza de familia, impidiéndole la interposición de recursos. 2.
Precisó el Tribunal que con ocasión del presente trámite, el despacho accionado, mediante auto del 1 de agosto último, analizó la petición del petente a la luz de la ley 750 de 2002 y del numeral 5º del artículo 314 del C. de P.P., y al no encontrar satisfechos los presupuestos previstos para tal fin, negó el beneficio pretendido. 3. Con base en lo indicado, a pesar de que la determinación resultó desfavorable a los intereses del actor, «…lo cierto es que, a través de la misma se analizó de fondo su solicitud y de conformidad con las normas invocadas; aunado a que respetó el principio de la doble instancia; por ende, se infiere que el Juzgado accionado dio solución a la situación que motivó la interposición de la acción de tutela»., configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual el amparo quedaba sin finalidad al desaparecer los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda, descartándose igualmente la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. Contrario a lo expuesto por el Tribunal, el motivo de la acción de tutela aún persiste, que se agrava «…al tratar de subsanar el yerro constitucional y legal con otras vías de hecho.» 2. Frente a ello, sostuvo que respecto a la solicitud que presentara el defensor del actor dirigida a la sustitución de la ejecución de la pena con base en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, el juzgado accionado, en auto del 29 de junio, no emitió decisión de fondo por considerar que se estaba a lo resuelto por el fallador sobre el tema, con lo cual, en sentir del censor, «…se declara incompetente, pues, dicha solicitud no es facultad de la ley…», proveído que actualmente se halla ejecutoriado y con vida jurídica dentro del proceso. 3.
El Juzgado ejecutor confundió la prisión domiciliaria, la sustitución de la medida de aseguramiento y la sustitución de la ejecución de la pena, que fue precisamente el motivo de la acción de tutela, «…pues, con el argumento que el Juez de conocimiento ya se había pronunciado sobre la prisión domiciliaria era incompetente y deberíamos estarnos a lo resuelto por el mismo en la sentencia.». 4.
Al no emitir pronunciamiento de fondo frente a lo deprecado desconoció su competencia y expuso argumentos aludidos en la sentencia que no era factibles por cuanto son «EXTEMPORÁNEOS POR ANTICIPACIÓN», razón de la acción constitucional, ya que, recabó, «…se declaró incompetente, manifestó estarse a lo resuelto por una juez que al momento de decidir en su sentencia dicha condición era incompetente…». 5.
Notificada la admisión de la demanda de tutela al juzgado ejecutor, éste decidió resolver de fondo la petición de sustitución de la ejecución de la pena, aun sin competencia y por ende sin la posibilidad de corregirla, adicionarla o aclararla y menos revocarla. Agregó se debió derruir el auto del 29 de junio de 2018 donde se declaró sin competencia para resolver de fondo la petición. 6.
Puntualizó que la decisión que adopte el Juzgado accionado, no podía tener en cuenta los argumentos que al momento de emitir la sentencia expuso el defensor para sustentar la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de Chávez Cantor, ni los consignados por el fallador, pues resultan extemporáneos por anticipación. 7.
Cimentado en lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, i) se amparen los derechos fundamentales demandados, ii) se decrete la nulidad parcial del proceso a partir del auto de fecha 29 de junio de 2018, y iii) se ordene al juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie de fondo respecto de la solicitud presentada sin tener en cuenta los argumentos consignados en la sentencia. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo examen, el actor cuestionó el auto del 29 de julio dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, en razón a que no se pronunció de fondo frente a la solicitud encaminada a la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria en favor de Fernando Chávez Cantor por su condición de padre cabeza de familia, toda vez que se estuvo a lo resuelto sobre el particular en la sentencia del 10 de marzo de 2017.
En esa medida, deprecó se le ordene al despacho dicte un pronunciamiento que dirima el asunto y habilite la interposición de recursos. 4. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer del recurrente, conforme lo indicó el a quo, el Juzgado accionando, dentro del trámite de tutela, mediante auto del 1 de agosto del año en curso, resolvió de fondo la pretensión del accionante bajo el análisis de la Ley 750 de 2002 y numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, y comoquiera que no se cumplían los presupuestos de orden legal, denegó la pretensión, contra la cual habilitó a las partes para la interposición de los recursos ordinarios. 5.
Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que la situación que dio lugar a la interposición de la acción constitucional fue atendida por la autoridad demanda, lo cual reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 6. Ahora, frente a los argumentos de inconformidad del recurrente y que tienen que ver con el auto del 1 de agosto que finalmente resolvió la solicitud en comento, brevemente se responde que ninguna manifestación ha de hacerse a los mismos por la sencilla razón que se trata de aspectos no cuestionados en la demanda de tutela y por lo mismo no abordados en el fallo correspondiente.
Según se vio, el mencionado proveído se dictó dentro del trámite de primera instancia, el cual precisamente sirvió de fundamento para la declaratoria del fenómeno de la carencia actual de objeto y por lo tanto no podía ser materia de debate por el accionante. Entonces, si no se comparten los argumentos que allí se expusieron o si se persiste en alguna irregularidad por parte del funcionario ejecutor, está a su arbitrio promover las acciones que estime pertinentes. 7.
Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9