Radicado Nº 106374 LUIS FREDDYUR TOVAR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12373-2019 Radicación Nº 106374 Acta No. 232 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS FREDDYUR TOVAR, a través de apoderado, contra el fallo de 23 de julio de 2019 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, al interior del incidente de desacato con radicado No. 2017-00280 adelantado en su contra.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín y la señora Elizabeth Bedoya Quiroz, incidentante en el proceso mencionado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías vulneró su derecho fundamental al resolver de manera desfavorable su solicitud de desvinculación del incidente de desacato con radicado 2017-00280, pues tal determinación no tuvo en cuenta su dejación del cargo de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela de Coomeva EPS S.A., lo que en su sentir constituye una vía de hecho atacable por este mecanismo excepcional.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de julio de 2019 el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín reseñó el trámite del incidente de desacato interpuesto por Elizabeth Bedoya Quiroz que desencadenó en la sanción impuesta al accionante, así como la decisión que en grado jurisdiccional de consulta emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con la que cobró ejecutoria la sanción. En punto a las pretensiones de la demanda, señaló que con auto interlocutorio de 14 de marzo de 2019 despachó desfavorablemente una solicitud de desvinculación de incidente de desacato elevada por el apoderado del accionante en la que invocaba como fundamento la terminación de la relación laboral con Coomeva EPS.
Ello por cuanto no era de recibo su argumento, pues el incidente de desacato es de naturaleza sancionatoria frente a actuaciones subjetivas o personales, y para la fecha de la sentencia de tutela que amparó los derechos de Elizabeth Bedoya Quiroz, quien tenía la función de cumplir con el fallo, además de Luis Alfonso Gómez Arango, era LUIS FREDDYUR TOVAR.
Agregó que el 16 de junio siguiente recibió nuevamente escrito de inaplicación de la sanción con los mismos fundamentos, presentado esta vez por su apoderado, razón por la que resolvió estarse a lo resuelto en la decisión anterior. Adicionalmente sostuvo que previo a esos requerimientos, conoció de una solicitud que había elevado Coomeva EPS el 27 de agosto de 2018 en la que también solicitaba la inaplicación de la sanción argumentando que cumplió con el fallo y «porque el usuario había fallecido[footnoteRef:1]», sin embargo, fue despachada desfavorablemente al comprobarse que no había practicado el procedimiento ordenado por el juez de tutela y, menos aún, que la usuaria hubiese fallecido. [1: Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.] Por lo anterior, considera no vulneró los derechos fundamentales de las partes en dichos trámites. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela puesto que la decisión que emitió en grado de jurisdicción de consulta se ajustó al principio de legalidad y estuvo soportada en las pruebas debidamente aportadas a la actuación, con pleno respeto por la garantía del debido proceso. A su respuesta anexó copia de la providencia en mención. 3.
La señora Elizabeth Bedoya Quiroz manifestó que no tiene responsabilidad de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por LUIS FREDDYUR TOVAR, pues las acciones y omisiones imputadas, que desencadenaron en su sanción, fueron producto de la responsabilidad de éste al hacer caso omiso al cumplimiento del fallo estando en la capacidad de propender por su acatamiento como representante legal para efectos judiciales de Coomeva EPS.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 23 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado al considerar que el juzgado accionado adelantó el procedimiento con estricto respeto por el debido proceso; esto es, notificó en debida forma al sancionado de la apertura del incidente, acató los precedentes jurisprudenciales sobre el propósito del incidente y, no desnaturalizó la finalidad de la sanción, por lo que concluyó, resultó acertada su conclusión de mantener la sanción, pues si bien en la actualidad el actor no tiene vínculo laboral con Coomeva EPS, lo cierto es que para el momento de la decisión sí lo tenía y por tanto era su responsabilidad propender por el cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
Indicó que la fecha en que se produjo la sanción por desacato fue el 20 de febrero de 2018 y la desvinculación del actor a Coomeva EPS solo se dio hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, por lo que durante todo ese tiempo que ostentó la calidad de «Líder Nacional de la Coordinación de Seguimiento al Cumplimiento de Fallos de Tutela» tenía el deber y capacidad de cumplir la tutela.
Con sustento en lo anterior concluyó que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín fue coherente con la sanción impuesta, que al estudiar los motivos que dieron lugar al incumplimiento, aplicó la finalidad del incidente de desacato sobre quien estaba obligado a cumplir la orden, actuación en la que no evidenció vulneración de derechos fundamentales, se respetó derecho al debido proceso del sancionado y le fueron resueltas cada una de sus solicitudes de desvinculación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó argumentando que si bien su defendido era el representante judicial de Coomeva EPS, no tenía la facultad de disposición patrimonial de la entidad ni estaba en sus manos la materialización de la orden de amparo.
Adicionalmente señaló que con la presente demanda no cuestionaba ni pretendía enervar las consecuencias jurídicas del incidente de desacato sino que su inconformidad recaía en la negativa del juzgado accionado de desvincular a LUIS FREDDYUR TOVAR de dicha actuación, pese a haber acreditado, con su dejación del cargo en Coomeva EPS, su imposibilidad de cumplir el fallo.
Como fundamento de su solicitud citó un aparte de una sentencia que afirma fue emitida por el Consejo de Estado en la que se amparaba el derecho y ordenaba dejar sin efectos el auto que negaba la solicitud de desvinculación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 23 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es su superior funcional. 2.
La Sala, conforme los argumentos plasmados en la impugnación por el recurrente y a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:2], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. [2: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». 4.
En este caso, el ataque se dirige contra el auto de 14 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que le negó a LUIS FREDDYUR TOVAR su desvinculación del incidente de desacato con radicado 2017-00280. De entrada la Sala advierte que se respetaron las garantías fundamentales del accionante, pues en la decisión censurada se observa que el análisis realizado por el juzgado accionado al resolver la solicitud de desvinculación, se circunscribió a las pruebas aportadas por el peticionario para el efecto, esto es, a la certificación de desvinculación de la EPS.
Así, con fundamento en el documento señalado el juzgado consideró que no era procedente acceder a la desvinculación del actor puesto que: tanto el proceso de incidente de desacato como la consecuente sanción, fueron emitidos y cobraron ejecutoria cuando éste aun ostentaba la calidad de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela al interior de la EPS y debía propender por el cumplimiento de la orden de tutela.
Para la Sala, la autoridad accionada despachó desfavorablemente la petición de desvinculación del actor en atención a que el estudio que realizó, a fin de imponer la respectiva sanción, se edificó en su responsabilidad subjetiva y negligencia comprobada para el momento en que le impuso la sanción, y no ahora que depreca su desvinculación. Es decir, la negativa de desvinculación obedeció al análisis de responsabilidad subjetiva y desidia de FREDDYUR TOVAR por el cumplimiento del fallo de tutela para el momento en que se profirió la sanción, y no tiempo después cuando se da su desvinculación de la EPS.
Así las cosas, no se logra evidenciar los alegados defectos o vías de hecho atribuidos por el accionante, pues la decisión se soportó en las pruebas que para el efecto allegó, correspondiendo a una interpretación razonable, sustentada en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, además no fue el producto de un juicio irracional, sino que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Además de lo expuesto, es claro que para la fecha en la que se emitió la orden sancionatoria, es decir, el 20 de febrero de 2018, el accionante era el Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela de Coomeva EPS y en tal condición le correspondía velar por su buen funcionamiento y el acatamiento de las órdenes judiciales. Por lo tanto, sin mayor dificultad se concluye que, contrario a lo expuesto por el accionante, su negativa de desvinculación al trámite incidental no comportó vulneración del debido proceso u otra garantía fundamental.
Además no encuentra la Sala que el recurrente reproche el acto de comunicación de la sanción que realizara la autoridad accionada, lo que permite concluir que desde el 8 de marzo de 2018, fecha en que se resolvió en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta, el actor tenía conocimiento de la sanción por el incumplimiento del fallo y solo se ocupó de la misma hasta cuando se produjo su desvinculación de la EPS, mostrando con ello poco interés por los derechos fundamentales que pretendía proteger el fallo de tutela incumplido.
Referente a la cita de la sentencia del Consejo de Estado realizada por el accionante, precisa la Sala que se trata de un fallo de tutela con efectos inter partes y por tanto no constituye un precedente jurisprudencial aplicable a todos los asuntos que se sometan a consideración, pues en cada uno el juez de tutela habrá de analizar las circunstancias fácticas que lo rodean y adoptar la decisión que en derecho corresponda conforme a las pruebas allegadas.
Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11