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STP12373-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 100285 A/. Hover Larser Osorio Muñoz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12373-2018 Radicación n° 100285 Acta 329 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Hover Larser Osorio Muñoz contra el fallo proferido el 13 de agosto del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el abogado Libardo Enrique Pérez Santos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Archivo Central, Oficina de Apoyo Judicial, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) y todas aquellas personas que como partes o intervinientes hubieran actuado en el proceso radicado bajo el número 110013104003199900011.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben: «Adujo el accionante que fue vinculado al proceso penal anteriormente identificado, acusado por la comisión del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en virtud de hechos acaecidos el 1° de febrero de 1998, razón por la cual en ese entonces contrató los servicios del abogado Libardo Enrique Pérez Santos.

Aseguró haber tenido contacto con dicho profesional del Derecho únicamente al rendir su indagatoria, pues a partir de ese momento, el mismo indicó que "todo saldría bien y que él me estaría informando". Agregó que para justificar su inasistencia a las diligencias posteriores - (de las cuales aseguró no haber sido informado por el abogado ni por la autoridad judicial), el jurista suscribió un documento "en el cual indicaba las supuestas razones de mi ausencia [,] lo cual es una falsedad y no se ajusta a la realidad de los hechos ( ) acudió al engaño falsificando o utilizando documento falsificado a mano alzada una carta la cual nunca suscribí." Indicó que en esa época se mudó a la carrera 72 A No. 71-18 en Medellín, donde su familia ha residido por más de 30 años, a lo que agregó que desde el año 2004 vive en Estados Unidos y que debido a los trámites que realizaba para obtener la calidad de residente en ese país, sólo hasta el 26 de octubre de 2017 tuvo conocimiento que tenía un antecedente penal, a consecuencia de la condena emitida el 6 de septiembre de 1999 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), "por estos hechos en los cuales me había manifestado mi abogado que sería exonerado ( )".

Afirmó que el profesional del Derecho no le solicitó información alguna para ejercer la defensa en el citado proceso, mientras que el juzgado de conocimiento y la Fiscalía no lo "tuvieron en cuenta" para brindarle "una activa participación a fin de concientizarme de la afectación o no de mis derechos fundamentales". Por tanto, solicitó el desarchivo de la actuación y la anulación de la misma, al estimar que "la actitud del señor abogado y del juzgado al observar mi ausencia y sobre todo un documento que no contenía mi rubrica [sic], así como la falta de diligencia procesal de mi abogado, constituye una manifiesta violación a mi derecho fundamental al debido proceso ( )", conforme a algunos apartes que citó de la sentencia T-018 de 2017 de la Corte Constitucional, relacionados con la mencionada garantía y la adecuada defensa técnica.

Allegó como anexos de su demanda copias del proceso penal en comento, junto con varios documentos para demostrar que actualmente vive en Estados Unidos y una declaración extrajuicio efectuada por quien se identificó como su padre, Octavio de Jesús Osorio Guerra, fechada el 13 de julio de 2018, en la que éste manifestó que se encuentra domiciliado en la carrera 7a No. 71 -18 de Medellín con sus hijos (incluso el señor Hover Larser), esposa y nuera.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo, las respuestas del juzgado accionado, de las autoridades y demás partes vinculadas, negó el amparo relacionado con el abogado Libardo Enrique Pérez Santos “pues el accionante no se encuentra en situación de indefensión o subordinación respecto de aquél, condición indispensable para la procedibilidad de este mecanismo excepcional en su contra”, ello por cuanto podía acudirse al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación a interponer la queja y denuncia respectivas, por el comportamiento ilegal y la falta de diligencia. Por otra parte, al estar dirigida la acción de tutela contra la decisión judicial adoptada por el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, se negó la protección deprecada, dado que no se advierten acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, si bien al plantearse la presunta afectación del derecho al debido proceso, el asunto adquiere transcendencia constitucional, no así ocurre con el correspondiente al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba el accionante para reclamar el amparo, además del desconocimiento del requisito de inmediatez, ya que el actor se enteró desde el 26 de octubre de 2017 del antecedente, y sólo hasta el 19 de junio de 2018 interpuso el mecanismo excepcional de protección.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que el objetivo de la tutela es demostrar que no conocía del proceso adelantado en su contra y que el abogado que lo representó utilizó al parecer un documento donde se falsificó su firma y el juzgado accionado lo permitió llevando a cabo diligencias sin su presencia, transcribió los argumentos expuestos en el libelo, y reiteró la solicitud de amparo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Hover Larser Osorio Muñoz en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses, y que conlleva inexorablemente a la confirmación del fallo recurrido.

Estas las razones: 4.1. Escrutada la actuación surtida dentro de la presente acción constitucional se advierte que la respuesta rendida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, hizo una relación cronológica del proceso penal seguido contra el accionante en los siguientes términos: “Según se extracta del expediente el 1° de febrero de 1998 fue capturado por autoridades de Migración del Aeropuerto Internacional El Dorado Hover Larser Osorio Muñoz, cuando pretendía salir del país con destino a Newark-USA con visa americana espuria.

Por lo anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 12 profirió apertura de instrucción el 1° de febrero de 1998 y ordenó vincular al capturado mediante indagatoria, diligencia en la que se aportó la siguiente dirección: Calle 73 No. 72 A-19 apto 135, barrio Velador, ciudad Medellín y fue representado por el abogado Libardo Enrique Pérez, a quien designó para esa y el resto de las actuaciones a seguir.

En esa misma fecha la Fiscalía Instructora libró la orden No.143 de encarcelación. Empero, el 3 de febrero de 1998 dispuso la libertad inmediata del capturado, fecha en la que éste suscribió diligencia de compromiso y aportó como dirección para efectos de notificaciones la calle 73 No. 72A -19 apto 135 de Medellín. El 20 de febrero de ese año, la Fiscalía 140 Seccional resolvió situación jurídica a Hover Larser Osorio Muñoz, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional.

Para notificar tal decisión al procesado, la Fiscalía remitió Despacho Comisorio, que su homóloga en la ciudad de Medellín tramitó con destino a la dirección aportada en la indagatoria y compromiso, verificándose en el expediente su comparecencia, como quiera que el 20 de abril de 1998, Osorio Muñoz se acercó a esas dependencias para suscribir diligencia de caución prendaria.

El 29 de mayo de 1998, la Fiscalía 140 Seccional Delegada de Bogotá declaró cerrado el ciclo instructivo, y el 21 de agosto siguiente calificó el mérito del sumario con acusación contra Hover Larser Osorio Muñoz por el delito de Falsedad Material en Documento Público agravado por el uso en concurso homogéneo. Para notificar las anteriores decisiones (cierre y calificación) la Fiscalía de la ciudad de Medellín, remitió comunicación aportada por el procesado, quien fue notificado en forma personal, según obra constancia del 11 de diciembre de 1998 suscrita por éste.

Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso fue avocado el 21 de enero de 1999 por el Juzgado 3° Penal del Circuito, que radicó el expediente bajo el número 1999-0011 y comunicó al abogado Libardo Enrique Pérez Santos la programación de audiencia, al tiempo que remitió telegrama a Hover Larser Osorio Muñoz a la calle 73 No. 72A -19 apto 135 de Medellín. Huelga señalar que, pese a la citación efectuada por el Juzgado, Osorio Muñoz no asistió a la audiencia programada.

No obstante, se observa manuscrito firmado aparentemente por éste, en el que daba a conocer su imposibilidad de asistir a la diligencia, el que ahora ataca como falso en la acción de tutela. Culminada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado 3° Penal del Circuito condenó a Hover Larser Osorio Muñoz, como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, concediéndole el beneficio de la condena de ejecución condicional.

No obstante, se observa que el 16 de marzo de 2005 el Juzgado 3° Penal del Circuito prescribió la sanción penal en favor de Hover Larser Osorio Muñoz, decisión que fue comunicada a las diferentes autoridades para efectos de cancelar del sistema los antecedentes penales, desconociendo el trámite dado por las autoridades correspondientes.” 4.2.

Así, la síntesis que de las diferentes actuaciones relacionó el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, permite evidenciar que el accionante conocía del proceso seguido en su contra, pues fue capturado desde el día 1° de febrero de 1998 y recuperó su libertad el 3 del mismo mes y año, luego de suscribir diligencia de compromiso en la que además aportó la dirección en la cual con posterioridad fue notificado personalmente de la medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional y de la resolución de cierre y calificación del sumario dispuestas por la Fiscalía 140 Seccional el 20 de abril y 11 de diciembre del año 1998 respectivamente, y sin embargo OSORIO MUÑOZ, prefirió desentenderse del acontecer procesal.

Lo expuesto descarta los reparos relacionados en la demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese desentendido del proceso, porque, tal como se refirió en precedencia, tenía pleno conocimiento del que se adelantaba en su contra, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación, según se desprende de la revisión hecha al expediente por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, se surtió bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000.

Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona a sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recordemos que Osorio Muñoz no solo fue capturado en situación de flagrancia, participó de la diligencia de indagatoria, la cual fue celebrada el 1° de febrero de 1998, fue dejado en libertad el día 3 del mismo mes, sino que además fue notificado personalmente el 20 de abril de 1998 de la medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, impuesta por la Fiscalía 140 Seccional al resolver su situación jurídica, con lo cual se evidencia su total desinterés y descuido, pero ahora, al obrar una determinación debidamente ejecutoriada demanda la protección de los derechos fundamentales imputando una conducta a quien en su momento fue su defensor de confianza, y la cual en su sentir conlleva a invalidar toda la actuación, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, conocía de la causa que se seguia en su contra y contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso. 4.3.

Ahora bien, el disenso señala que el amparo no está dirigido contra el abogado que fungió como defensor del accionante en el proceso penal, sin embargo, tanto el texto del libelo, como el escrito de impugnación refieren censuras concretas contra la gestión y la conducta del profesional del derecho, al punto que sobre tales señalamientos se construye el argumento principal con el cual se pretende el desarchivo y la anulación de la actuación. 4.4.

De manera que, razón le asiste al Juez Constitucional a quo al señalar que el reproche a la gestión y conducta del entonces defensor del accionante debe ser propuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación respectivamente, y no por esta vía dado su carácter subsidiario y residual. 5. No está de más advertirle al interesado que si lo que pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 6.

Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la pretensión de que se declare la nulidad del proceso, razón por la cual, tal como se relacionó ab initio, deviene imperiosa la confirmación del amparo deprecado dada su improcedencia. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12