Tutela De Primera Instancia Radicado 146.558 CUI 47001220400020250016801 Diviana del Socorro Duran de Castro. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12371-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 146.558 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Diviana del Socorro Duran de Castro, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Diviana del Socorro Duran de Castro, por medio de apoderado, expuso que promovió acción de tutela en contra del Rector de la Institución Educativa Distrital Liceo del Norte de Santa Marta, por negarle, sin previo aviso, la prórroga automática del contrato del servicio de cafetería que prestó desde el año 2022. El 17 de marzo de 2025, el Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta tuteló sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital.
El accionado impugnó. El 16 de mayo siguiente, el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad revocó el fallo constitucional y, en su lugar, negó el amparo. Argumentó que el juez de segunda instancia desconoció sus garantías bajo una «teoría caprichosa» que ignora los elementos probatorios del trámite constitucional. Concretamente, resaltó que, antes de promover la acción de tutela, demandó la resolución del contrato ante la jurisdicción ordinaria y, en el trámite subsidiario, acreditó la afectación que esa determinación le provocó. Finalmente, señaló que el Juzgado 6° incurrió en contradicciones.
Por una parte, refirió que el mecanismo constitucional no es idóneo para solucionar los conflictos suscitados a partir de relaciones contractuales y, por otra parte, realizó valoraciones propias de la competencia de la jurisdicción administrativa. Por esos motivos, interpuso acción de tutela en contra de aquella autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, vida y mínimo vital.
En consecuencia, pidió a la Jurisdicción Constitucional revocar la decisión debatida y mantener el fallo del 17 de marzo de 2025. 2. Trámite de la acción. El 28 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad accionada y vinculó a la Institución Educativa Distrital Liceo del Norte, al Juzgado 7 Penal Municipal y a la Secretaría de Educación Distrital, todos de Santa Marta. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad del fallo constitucional del 16 de mayo de 2025. Argumentó que declaró la improcedencia la acción de tutela que Diviana del Socorro presentó, debido a que tenía relación con un debate contractual que debía ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria y porque aquella omitió acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que fundamentara la protección transitoria de sus garantías. b. El Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta reseñó las actuaciones procesales del trámite constitucional con radicado 47001400900720250007300 y resaltó que no desconoció las garantías fundamentales de la actora. c) Las Secretaría de Educación de Santa Marta indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que los rectores de las instituciones Distritales fungen como ordenadores del gasto y tiene autonomía para contratar los servicios de cafetería. Por tanto, solicitó ser desvinculada del presente asunto. d) La Institución Educativa Distrital Liceo del Norte se opuso a la prosperidad de la tutela. Señaló que la terminación del contrato de cesión de cafetería obedeció a que promovió un proceso de elección para cubrir la vigencia del año 2025.
Asimismo, precisó que, pactó con la accionante que la relación contractual terminaría por cumplimiento del término estipulado, el cual, podría ser prorrogado solo mediante comunicación escrita con un mes de antelación al cumplimiento del plazo. e) Claudia Patricia del Socorro, en condición de parte contractual del suministro de cafetería del Instituto Educativo Liceo del Norte para vigencia del año 2025, se opuso a la prosperidad de la acción. Precisó que la prórroga automática de los contratos estatales está proscrita legalmente. 4.
La sentencia recurrida. El 6 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Santa Marta concluyó que Diviana del Socorro Duran de Castro promovió la acción de tutela con el propósito de debatir una decisión de esa naturaleza y omitió acreditar la configuración del fenómeno denominado cosa juzgada fraudulenta. Por consiguiente, declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. El apoderado de Diviana del Socorro Duran de Castro reiteró los argumentos del escrito original. Argumentó que el Tribunal Superior de Santa Marta, en correspondencia con la autoridad accionada, expuso argumentos equívocos que desconocen que: a) presentó demanda ordinaria previo a promover la acción de tutela y b) el amparo cumple los presupuestos generales de procedencia. En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales de su representada.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
De la acción de tutela contra sentencias de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. Caso concreto. Diviana del Socorro Duran de Castro no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que el Tribunal Superior de Santa Marta desconoció que el juzgado accionado, en sentencia de tutela del 16 de mayo de 2025, no valoró los elementos probatorios que allegó para acreditar la procedencia del amparo que promovió en contra del Rector de la Institución Educativa Distrital Liceo del Norte. 5.
Delimitada así la censura, con fundamento en las pruebas del expediente, la Corte evidencia los siguientes hechos relevantes: a. El 17 de marzo de 2025, el Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta amparó transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de Diviana del Socorro Duran de Castro.
En consecuencia, le ordenó al Instituto Liceo del Norte de Santa Marta dejar sin efectos la adjudicación del contrato de «kiosco-cafetería estudiantil» y permitirle a la actora prestar el servicio de cafetería hasta que la Jurisdicción Ordinaria dirima la controversia contractual. b. El 16 de mayo de 2025, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia. Destacó que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues si bien demandó la terminación del contrato ante la Jurisdicción Ordinaria, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la tutela provisional de sus garantías fundamentales. 6.
Pues bien, la demandante con la acción constitucional objeto de estudio pretende debatir la legalidad de una sentencia de tutela. Por tanto, para analizar la procedencia de este mecanismo excepcional, es indispensable verificar si acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. De acuerdo con la Corte Constitucional[footnoteRef:1], esta figura se presenta cuando un proceso cumple « formalmente » con todos los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. [1: CC.
T-218/2012.] Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, « con un alto grado de certeza », que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas. 7. En el caso concreto, la Sala encuentra que Diviana del Socorro Duran de Castro no cumplió con la carga argumentativa para concluir que la decisión de tutela que profirió el Juzgado accionado incurre en un fraude.
No precisó ni expuso las razones por las que el análisis de la autoridad es contrario a la verdad. Es decir, no indicó si dicha determinación se basó, por ejemplo, en información falsa o si se fundamentó en «interpretaciones contrarias a la buena fe judicial[footnoteRef:2]». [2: CC. T-023/2023.] Lo anterior, debido a que si bien señaló que la autoridad accionada desconoció que promovió una demanda ordinaria para debatir la legalidad de la resolución del contrato que suscribió con el Instituto Educativo Distrital, lo cierto es que el Juzgado 6 reconoció dicha situación y a partir de ello consideró que no estaba llamado a reemplazar al juez natural del asunto, máxime cuando en el proceso ordinario existen cautelas provisionales que pueden satisfacer las pretensiones de la accionante.
Esto argumentos, lejos de ser «caprichosos» o «infundados» obedecen a la naturaleza residual del mecanismo constitucional, el no solo demanda a los ciudadanos agotar los recursos ordinarios, sino que excluye la intervención del juez de tutela en procesos en curso cuando no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Por tal razón, es claro que los disensos de la actora, en esencia, son la expresión del desacuerdo con una providencia que le resultó desfavorable.
Sin embargo, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrecto el fallo judicial demandando. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida. 8. En ese sentido, las pretensiones de la actora son inaceptables.
De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC.
T-272-2014– 9. Además, la Corte encuentra que en la decisión que la accionante cuestiona, la autoridad judicial no actuó de forma caprichosa o irrazonable. Pues analizó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, a partir de ello, concluyó que estaba ante un debate contractual de naturaleza eminentemente económica y que, por tanto, la autoridad judicial competente es la llamada a resolverla.
Lo anterior, máxime cuando, tomar una decisión alternativa implicaría afectar derechos adquiridos por terceros e involucrarse en un proceso de elección pública que se presume legal hasta en tanto no medie un pronunciamiento judicial o gubernativo que lo desvirtúe. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra una decisión de tutela, pues en ella no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
En consecuencia, la declarará improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 6 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo que Diviana del Socorro Duran de Castro promovió en contra del Juzgado 6 Penal del Circuito de Santa Marta. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1