CUI.11001222000020250014001 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO. 147060 PEDRO ELIAS BARRIOS VARGAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12370-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 147060 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO ELIAS BARRIOS VARGAS contra la sentencia del 2 de julio de 2025, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Bolívar) y la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 4 de enero de 2013 la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de inicio del proceso extintivo identificado con radicado número 6524 E.D., en el cual se vinculó el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-21311, que era propiedad del accionante, sobre el cual se impusieron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 2.
El 15 de mayo de 2017 las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio. 3. El 10 de octubre de 2024 el apoderado judicial del accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución de inicio del trámite extintivo del dominio del 4 de enero de 2013. 4. El 5 de diciembre de 2024 el instructor resolvió no reponer la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación. 5.
El 11 de abril de 2025, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada propuesta y resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio del 13 de enero de 2013, a su vez, ordenó decretar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en dicha resolución respecto, entre otros, del inmueble con folio de matrícula 060-21311. 6.
Mediante oficio número 20255400032071 del 21 de abril de 2025, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio ordenó a la SAE realizar el levantamiento de las medidas cautelares. Así mismo, mediante oficio 20255400032031 del 21 de abril de 2025, el mismo ente fiscal ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el levantamiento de las medidas cautelares sobre el mismo inmueble precitado. 7.
El 13 de mayo de 2025 el apoderado judicial de PEDRO ELÍAS BARRIOS VARGAS solicitó a la fiscalía accionada acatar lo ordenado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en vista de que, según afirma, no se había atendido lo ordenado en la apelación. 8. Sin embargo, el 20 de mayo de 2025 la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, mediante correo electrónico, respondió la petición del accionante enviándole copia de la decisión del 21 de abril de 2025 y copia del envío de los oficios 20255400032071 y 20255400032031. 9.
El accionante solicitó ordenar a las autoridades accionadas acatar la decisión del 11 de abril de 2025, proferida por la la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y con ello ordenar la entrega del bien inmueble. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que mediante resolución del 18 de marzo del 2025 resolvió unos recursos de apelación dentro del radicado 6524 adelantado en primera instancia por la Fiscalía 50 de DEEDD.
Posteriormente, el 11 de abril de 2025 se corrigió de oficio la citada decisión. 11. Precisó que el proceso extintivo de interés del accionante se devolvió a la fiscalía de origen, por lo cual las comunicaciones dirigidas a las entidades correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto por ese despacho son de competencia exclusiva de la fiscalía a quo. 12.
La Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio manifestó que tiene el conocimiento del proceso identificado con el radicado número 6524 E.D., adelantado conforme al procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002. El trámite inició mediante resolución del 4 de enero de 2013, proferida por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, adicionada el 8 de febrero de 2013, y en él se vincularon, entre otros, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-21311, el cual fue afectado con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, quedando las inmuebles bajo la administración de la SAE. 13.
Aseguró que el 18 de marzo de 2025, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá emitió resolución que desató los recursos de apelación impetrados en contra de la resolución de inicio y resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio del 13 de enero de 2013.
A su vez, ordenó decretar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en dicha resolución, respecto, entre otros, del inmueble con folio de matrícula 060-21311. 14. Afirmó que, en cumplimiento de lo ordenado por el ad quem, se libraron los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena número 20255400032031 de fecha 21 de abril de 2025 y a la SAE número 20255400032071 del 21 de abril de 2025, a través de los cuales se informó el levantamiento de las medidas cautelares ordenada por la Fiscalía de segunda instancia. 15.
Agregó que se ha dado respuesta a las diferentes peticiones elevadas por el apoderado judicial de PEDRO ELÍAS BARRIOS VARGAS y otros, relacionadas con la entrega del bien con matrícula inmobiliaria 060-21311. 16. Frente a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela, señaló que esa oficina en ningún momento ha negado la entrega del bien al accionante, pues, una vez recibidas nuevamente las diligencias, libró el oficio respectivo ante la Sociedad Activos Especiales, de conformidad con lo ordenado por el superior.
Además, insistió en que es la SAE la entidad que tiene la competencia para llevar a cabo la entrega material, atendiendo los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley. 17. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, esa entidad en representación del FRISCO, funge como secuestre de los bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio. 18.
Agregó que el procedimiento dispuesto para la devolución de bienes con motivo del levantamiento de las medidas cautelares se encuentra consagrado en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo primero del Decreto 2136 de 2015. 19. Señaló que el 18 de marzo de 2025, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá emitió resolución por medio de la cual decretó la nulidad parcial del proceso de extinción de dominio identificado con radicado 6524 E.D. y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el bien inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-21311.
Por tanto, una vez notificada la mentada decisión a la sociedad que representa, se procedió a crear sentencia de devolución (SIGMA 2.0) 8.926 para iniciar el trámite de devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-21311. 20. Informó que actualmente la Dirección de Asuntos Legales se encuentra realizando el estudio de las piezas procesales entregadas.
Sin embargo, precisó que esa entidad tiene una alta carga de estudios de devolución de bienes, por lo cual cada solicitud se atiende de acuerdo al turno de ingreso. EL FALLO IMPUGNADO 21. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por PEDRO ELÍAS BARRIOS VARGAS, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Señaló que la acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo ni complementario de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, y que en este caso no se acreditó que los mecanismos judiciales ordinarios resultaran ineficaces, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. 22.
Indicó el a quo que la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio actuó en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 18 de marzo de 2025, que decretó la nulidad parcial de la resolución de inicio del proceso extintivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 060-21311.
La fiscalía de primer grado expidió, en consecuencia, la resolución del 11 de abril de 2025, que retrotrajo la actuación y ordenó los oficios necesarios, sin que le correspondiera disponer la entrega material del bien, pues ello excedía sus competencias. 23. Asimismo, sostuvo que el actor omitió agotar los mecanismos administrativos y judiciales disponibles para procurar la entrega del inmueble, como lo serían la presentación de derechos de petición ante la SAE y la eventual interposición de un litigio, ante los jueces de lo contencioso-administrativo, contra el acto que resuelva la devolución del bien, conforme al artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24.
En lo relativo a las pretensiones dirigidas contra la SAE y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, consideró que estas resultaban igualmente improcedentes, ya que la acción de tutela no es el cauce idóneo para obtener la entrega material del inmueble ni la expedición de informes administrativos. Tales actuaciones debían ser canalizadas mediante el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1755 de 2015. 25.
Finalmente, el Tribunal concluyó que no se acreditó que PEDRO ELÍAS BARRIOS VARGAS se encontrara en una situación de riesgo grave, urgente o extremo que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual se declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 26.
El accionante sostuvo que la decisión del Tribunal desconoció la finalidad esencial de la acción de tutela, al no reconocer que su derecho fundamental al debido proceso había sido vulnerado por la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio. Afirmó que dicha entidad omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 060-21311, sin que hasta la fecha se hubiera materializado la entrega del bien ni se hubiera dispuesto nada sobre su situación jurídica. 27.
El impugnante manifestó que, pese a que la Fiscalía de primera instancia expidió una resolución dando cumplimiento formal a la decisión de su superior, omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales como la entrega del bien y su restitución material, configurándose con ello una vía de hecho por omisión. Señaló que no existía un procedimiento posterior claro ni eficaz para exigir la devolución del bien, y que la inactividad de la entidad constituía una violación de sus derechos fundamentales, en especial cuando ya existía una decisión que ordenaba cesar los efectos de las medidas extintivas. 28.
Insistió en que se encontraba en una situación de indefensión frente a las entidades estatales, toda vez que, además de la Fiscalía, también la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena desconocieron la orden de levantamiento de medidas. Adujo que no obtuvo respuesta de dichas autoridades pese a haber solicitado información y planteado su situación en reiteradas ocasiones. 29.
Alegó que los recursos ordinarios sugeridos por el Tribunal resultaban inidóneos para la protección de sus derechos fundamentales, ya que no existía claridad sobre la existencia de mecanismos judiciales eficaces ni sobre el procedimiento concreto para obtener la entrega del bien. En tal sentido, argumentó que el amparo debía concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la negativa persistente de las autoridades a cumplir lo ordenado por la Fiscalía Primera Delegada le estaba generando una afectación grave en su patrimonio y estabilidad personal. 30.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a las autoridades accionadas que procedan con la restitución del inmueble en los términos definidos por la decisión que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, bajo el entendido de que la omisión en su cumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al debido proceso y a la propiedad privada.
CONSIDERACIONES 31. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 32. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 33. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 34.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 35. En el presente asunto, la Sala considera que se encuentran acreditados la totalidad de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber; (i) el accionante acredita su interés en la causa por activa, por cuanto detenta la propiedad del bien inmueble con folio de matrícula 060-21311;
(ii) el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante cuestiona la afectación a los derecho fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso; (iii) el petente acreditó haber interpuesto, mediante su apoderado judicial, solicitud de información e impulso procesal ante la fiscalía accionada el 13 de mayo de 2025;
(iv) se acredita la inmediatez de la presente acción; (v) en la medida en que se cuestiona la acreditación de una mora judicial injustificada, esta afectación procesal, de verificarse, resultaría trascendental en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante; (vi) el escrito de tutela de manera organizada esgrime aquellos hechos, que a su juicio, constituyen la afectación de sus derechos fundamentales; y (vii) el asunto no se dirige contra una decisión de tutela. 36.
Acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, la Sala descenderá al estudio de fondo del presente asunto. 37. Encuentra la Corte que PEDRO ELIAS BARRIOS VARGAS esgrime su acción constitucional contra la mora, a su juicio injustificada, de la Sociedad de Activos Especiales y Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, en tanto no habrían acatado la decisión de alzada proferida por la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal de Bogotá, y por ello no se ha realizado la entrega del inmueble con folio de matrícula 060-21311.
Estima el accionante que la ausencia de proceder por parte de las autoridades accionadas genera un retraso injustificado que vulnera sus derechos fundamentales. 38. Respecto de la acreditación del fenómeno de mora judicial injustificada, la Corte Constitucional ha sostenido que: [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
(CC T-1154 de 2004). 39. En esa medida, en el marco de la acción de tutela, no resulta suficiente alegar únicamente la superación del plazo legal para obtener la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Es indispensable, además, demostrar que la demora careció de justificación. 40. A su vez, conforme el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (cf.
T-1249/2004), para el estudio de la afectación de derechos fundamentales en el escenario de la mora judicial debe atenderse a los siguientes postulados, a saber; (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. 41.
En línea con lo expuesto y en atención a la línea jurisprudencial constitucional, se considerará que existe una mora judicial injustificada cuando concurran las siguientes circunstancias; (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (CC Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021). 42.
Encuentra la Corte que para analizar la acreditación del escenario de la mora judicial injustificada es necesario precisar que el proceso para la devolución de bienes con motivo del levantamiento de las medidas cautelares se encuentra consagrado en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015 adicionado por el artículo primero del Decreto 2136 de 2015. 43.
El parágrafo 2 artículo 2.5.5.9.1 Decreto 1068 de 2015 establece que «[e]l Administrador del FRISCO mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial». En vista de ello la SAE, en su contestación en el presente proceso de tutela, ha determinado que el proceso necesario para cumplir la orden de retiro de medidas cautelares y devolución del inmueble se compone de 3 partes, a saber:
PRIMERO: Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta Sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar (i) si el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de accionistas.
(iii) Si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula.
SEGUNDO: Posteriormente, la Dirección de Asuntos Legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de esta Sociedad, y en los expedientes documentales.
TERCERO: Realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial la Dirección de Asuntos Legales proyectará la Resolución en la que se acata la devolución de los activos, la cual se remite a la Presidencia de la SAE para su revisión y firma. 44. En tanto el primer requisito para determinar la existencia de una mora judicial injustificada, para la Sala resulta evidente que las normas transcritas no establecen un término de caducidad para la resolución del proceso de levantamiento de medidas cautelares y devolución del inmueble.
Sin embargo, la Sala encuentra que dicho proceso no puede prolongarse de manera desproporcionada, pues ello tornaría la actuación en una afreta al derecho al debido proceso y al plazo razonable del accionante. 45. La ley no establece un término específico para el cumplimiento de la orden de desembargo. Por tanto, la Sala valorará el tiempo que la SAE ha tardado en ejecutar la órden de desembargo conforme un plazo razonable. 46.
Entre la interposición de la presente alzada en el actual proceso de tutela el 11 de julio de 2025 y la expedición de la decisión del 11 de abril de 2025, proferida por la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal de Bogotá, han transcurrido 3 meses, tiempo que se presenta como razonable para realizar las actuaciones antes descritas, que tienen la finalidad de realizar el levantamiento de medidas cautelares y devolución de inmueble, pues la autoridad accionada, según informa, ha adelantado durante este período la revisión documental y la verificación de requisitos para proceder en los términos ordenados por la Fiscalia General de la Nación. Por tanto, la Sala concluye que no se encuentra ante una dilación o exceso de un término previsto, como tampoco ante la inacción de una entidad pública, sino ante el desarrollo regular de la verificación de requisitos. 47.
Para la Corte es evidente que, aunque BARRIOS VARGAS denuncia una tardanza, ello no constituye mora en los términos antes descritos, pues la SAE ha evidenciado diligencia y razonabilidad en el tiempo que ha ocupado en resolver el trámite del accionante. Además, este tiempo se justifica por el orden de resolución de los casos al interior de la SAE, ya que se resuelven conforme al orden de ingreso 48.
Por lo tanto, concluye este Colegiado que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades accionadas, toda vez que la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio el día 21 de abril, mediante oficio 20255400032031, ordenó a la SAE retirar las medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-21311, cumpliendo así lo ordenado en la decisión del 11 de abril de la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal de Bogotá. 49.
A su vez, encuentra la Corte que la SAE ya inició el proceso de levantamiento de medidas cautelares y devolución de inmueble, mediante oficio de devolución (SIGMA 2.0) 8.926. De modo que la entidad accionada ha desplegado con diligencia la realización de actos tendientes al levantamiento de medidas cautelares y devolución de inmueble, y no se ha presentado un incumplimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales. 50.
A su vez, la Sala no advierte una situación especial que justifique modificar el orden de turnos dentro de la SAE, pues, ante la ausencia de un criterio de priorización legal, la Sala debe garantizar el principio de igualdad, tanto del accionante como de las demás personas que se encuentran a la espera de una decisión por parte de la Sociedad de Activos Especiales. 51.
Así las cosas, Sala considera que, si bien se ha presentado una espera de tres meses en la resolución del trámite administrativo ante la SAE, esta no constituye mora en tanto no se encuentra superado ningún término legal ni la autoridad accionada ha excedido un plazo razonable. A su vez, el tiempo transcurrido encuentra explicación en la carga laboral de la SAE y en el orden de turnos, de manera que la tardanza en resolver el asunto no es imputable a la omisión de los funcionarios que allí laboran.
De acuerdo con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DENEGAR la tutela presentada por JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ. 2.
ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12370-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 147060 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO ELIAS BARRIOS VARGAS contra la sentencia del 2 de julio de 2025, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Bolívar) y la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio.