Rad. 106528 Luis Javier Marín Gil Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12370-2019 Radicación n.° 106528 Acta n.° 224 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis Javier Marín Gil contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 05001 60 00206 2014 03798 (NI 2014-134193).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Indicó el accionante que el 6 de marzo de 2018 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín lo condenó a la pena de siete (7) años y cinco (5) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio e impropio, decisión que fue recurrida. 2.
Informó el libelista que el 13 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada propuesta, para lo cual lo exoneró del reato de cohecho propio y le redujo la sanción de prisión a sesenta y siete (67) meses y seis (6) días, determinación sobre la cual se impetró el recurso extraordinario de casación. 3.
Relató el gestor de la acción constitucional que el 8 de mayo de 2019 elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado, pues en su sentir cumplía con los requisitos objetivos de ley para su concesión, sin embargo, la misma fue despachada de manera desfavorable por el funcionario judicial mediante auto del 26 de junio de 2019, razón por la cual, apeló la decisión adoptada. 4.
Expuso el promotor del amparo que el 26 de julio de 2019 el cuerpo colegiado accionado resolvió el recurso de apelación reseñado, en el sentido de confirmar la determinación recurrida. 5. Arguyó que las instancias judiciales accionadas, al momento de adoptar las decisiones referentes a la concesión del sustituto penal en cita, incurrieron en defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por interpretación inadmisible, por cuanto la valoración subjetiva no debe ceñirse exclusivamente a la gravedad de la conducta punible sino que tiene que cobijar la necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario. 6.
Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, para que se dejen sin efectos las providencias del 26 de junio y 26 de julio de 2019, proferidas por las autoridades accionadas y, por tanto, se ordene la concesión del subrogado penal de libertad condicional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Quien preside el despacho judicial señaló que la parte actora pretende emplear la acción de tutela como nueva instancia para ventilar sus inconformidades frente a lo decidido en las providencias cuestionadas. Advirtió que la determinación jurisdiccional se adoptó con base a la jurisprudencia constitucional dictada en la materia, por consiguiente, la súplica constitucional se torna improcedente. 2.
Las demás partes e intervinientes en esté trámite constitucional guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y numeral 5° del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Javier Marín Gil contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con los autos de fecha 26 de junio y 23 de julio de 2019 proferidos por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en lo que respecta al tema de la libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme los términos expuestos en el líbelo tutelar, en el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a denunciar que en las providencias judiciales confutadas se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por interpretación inadmisible, por cuanto la negativa del subrogado penal de libertad condicional se basó exclusivamente en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable, desconociendo las demás circunstancias que advierten la falta de necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario. 4.2.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar su satisfacción, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política; ii) contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 13 de agosto de 2019, esto es, transcurrido casi un (1) mes de haberse proferido la providencia de segunda instancia reprochada - 23 de julio de 2019 -; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela. 4.3.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la ciudad de Medellín examinó la solicitud de concesión de libertad condicional presentada por quien aquí acciona acorde con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el canon 64 de la Ley 599 de 2000 – por aplicación del principio de favorabilidad - y, a partir de éstos, por auto del 26 de junio del presente año negó el subrogado penal al no encontrar satisfecho el presupuesto de valoración previa de la conducta punible, pese a observarse el cumplimiento del requisito objetivo y el buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario en centro de reclusión y, debido a ello, consideró que el sentenciado «debe continuar purgando en su domicilio la sanción impuesta…».
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de segunda instancia, confirmó la negativa de conceder la libertad peticionada, toda vez que la conducta punible por la cual fue sentenciado el accionante se calificó como grave en atención a la permanencia y reiteración del dolo en la comisión de los reatos, sin que existan elementos que disminuyan la fortaleza de la valoración negativa, de manera que debe seguir cumpliendo la sanción penal en su totalidad.
En esa órbita, el cuerpo colegiado concluyó que «la Sala al haber valorado los jueces de conocimiento de manera negativa la conducta y haber previsto esta Sala anticipadamente la imposibilidad de la concesión de este subrogado y dado que ese panorama no cambia con los argumentos expuestos en la apelación, subsiste la ausencia del elemento echado de menos por la juez…».
Así las cosas, tras analizar el cuerpo considerativo de las providencias confutadas, debe la Corte concluir que aquellas estuvieron precedidas del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido por el estabelecimiento carcelario, el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta desplegada por el demandante, la cual se fundamentó en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas que cimentaron la sentencia condenatoria, derivándose de tal apreciación valorativa la necesidad que el condenado continúe privado de la libertad, dada las particularidades en que se desarrolló la conducta penal objeto de juzgamiento.
Por consiguiente, refulge con nitidez que las determinaciones judiciales con las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, se ajustaron y cimentaron en los cánones legales y constitucionales que la regulan, esto es, el artículo 64 del C.P. con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, precepto normativo que fue sometido a control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-757 de 2014, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del precitado artículo 30 con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó que la normatividad en cita, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes (C.P. art. 113).
Además, tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar «los parámetros para ello», tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado y, por tal razón, el juez vigilante de la pena no solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 64 del Código Penal, sino que para abordar dicho análisis debe previamente valorar la conducta punible acorde a las directrices interpretativas impartidas en la sentencia de constitucionalidad reseñada.
Como colofón de lo expuesto, en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, por cuanto en la decisión judicial no se avizora ni la ausencia de motivación ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa, máxime cuando lo que se observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores, a tal punto que incluye argumentos de dialéctica probatoria para demostrar la disconformidad con los fallos de condena penal.
Por otra parte, al tenor del reproche formulado por la parte actora, dirigido a denunciar el desconocimiento del precedente constitucional por los funcionarios judiciales demandados, conformado por la providencia T – 640 de 2017 de la Corte Constitucional, señala la Sala que las decisiones denunciadas por esta vía no presentan tal dislate, habida cuenta que resulta armónica con la regla de derecho allí consagrada, la cual se enmarca en que para la concesión de la libertad condicional, el juicio valorativo que despliegue el juez de ejecución de penas debe cobijar todos los aspectos, elementos y dimensiones de la conducta punible juzgada y el comportamiento en el lugar de privación de la libertad, como en efecto se hizo por los funcionarios jurisdiccionales accionados en sus pronunciamientos.
Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta esos aspectos haya conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. 5. Por último, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad denunciado por el promotor de la súplica constitucional, en el libelo se alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar elementos concretos de la presunta vulneración, además, el acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada, motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el respectivo test, del que se deduzca un eventual trato desigual.
Sin más consideraciones, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, se negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por Luis Javier Marín Gil contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 78, expediente. � Folio 17 a 21 del expediente. � Folio 22 a 25, expediente. � Folio 48 a 54 del expediente. PAGE 16