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STP1237-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250017600 Tutela de Primera Instancia 142881 DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1237-2025 Radicación nº 142881 (Acta n.° 025) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIGNERI ANGELICA IZQUIERDO IZQUIERDO en representación de la Comunidad Indígena Arhuaca de Atikwakumuke - Sierra Nevada de Santa Marta, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, igualdad, dignidad, trabajo digno, salud y vida. 2.

Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado No. 11001318701920240011100. II.

HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo afirmado por la interesada en su demanda de tutela y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. El 19 de septiembre de 2024 DIGNERÍ ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO representante de la Comunidad Indígena Arhuaca de Ati Kwakumuke, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación para proteger los derechos fundamentales de ÁLVARO IZQUIERDO GELVES, quien trabaja como profesional en la mencionada entidad en la ciudad de Bogotá. 3.2.

Destacó que ÁLVARO IZQUIERDO GELVES ha trabajado en la Procuraduría General de la Nación, pero la distancia con su familia y su comunidad en la Sierra Nevada de Santa Marta ha sido problemática, por lo que solicitó el traslado a la ciudad de Valledupar. 3.3. Indicó que frente a esa solicitud la entidad accionada no respondió adecuadamente por lo que acudieron a la acción constitucional, pues el no traslado a esta ciudad está afectando gravemente su identidad cultural. 3.4.

Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá, que mediante fallo del 4 de octubre de 2024 declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales, porque en el caso concreto se configuró la figura de cosa juzgada constitucional. Destacó que existen tres fallos que resolvieron demandas interpuestas por el señor ÁLVARO IZQUIERDO GELVES basadas en los mismos hechos y pretensiones.

La decisión fue impugnada por la accionante. 3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 18 de noviembre de 2024 confirmó el fallo proferido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Consideró que la acción no cumplía con los requisitos de procedencia, específicamente con la legitimación en la causa por activa.

Además, porque no demostró la afectación concreta de los derechos de la comunidad. 3.6. Inconforme con la anterior determinación, DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, representante de la Comunidad Indígena Arhuaca de Ati Kwakumuke, promovió esta acción de tutela porque considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la aplicación de un enfoque diferencial a la comunidad Indígena Arhuaca de Ati Kwakumuke. 3.7.

Indicó que el fallo demandado desconoció la condición de sujeto de especial de protección constitucional y realizó una interpretación restrictiva y descontextualizada de las normas y principios que rigen la protección de los derechos de los pueblos indígenas. 3.8. Además, manifestó que la comunidad buscaba que se reconociera y protegiera su derecho a la identidad cultural, su territorio y su modo de vida, así como que la decisión judicial consideró que los afectaba gravemente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Con auto del 28 de enero de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar sus derechos a la identidad e integridad étnica y cultural, igualdad, dignidad, trabajo digno, salud y vida.

4.1. DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO representante de la Comunidad Indígena Arhuaca de Ati Kwakumuke anexó certificado de ser miembro activo de la etnia Arhuaca, de la Comunidad de ATY KWAKUMUKE del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, Constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT) mediante resolución No. 113 del 04 de diciembre de 1974, 32 del 14 de mayo de 1975 y 78 del 10 de noviembre del 1983, identificado con el NIT. 824002015-9. 4.2.

El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ese despacho conoció de la acción de tutela, radicado No. 11001318701920240011100 N.I. T-049, interpuesta por DIGNERI ANGELICA IZQUIERDO IZQUIERDO, como representante de la comunidad indígena Arhuaca de Atikwakumuke - Sierra Nevada de Santa Marta, contra la Procuraduría General de La Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la identidad e integralidad étnica y cultural, igualdad, dignidad, trabajo digno, salud y vida. 4.3.

Realizó un recuento de la actuación e indicó que mediante fallo del 4 de octubre de 2024 decidió no conceder el amparo solicitado y declaró improcedente la acción de tutela. Expuso que, frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, ese despacho emitió la decisión correspondiente según la realidad fáctica procesal y elementos de juicio allegados al proceso. 4.4.

Manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, por lo que se solicitó que se exima de responsabilidad a ese Juzgado. (Remitió link del expediente). 4.5. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que por reparto le correspondió conocer de la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

La resolvió con el fallo del 18 de noviembre de 2024 y decidió confirmar aquella decisión. Informó que la tutela fue remitida a la Corte Constitucional y que dicha corporación no la seleccionó para revisión. 4.6. Precisó que, conforme con los criterios jurisprudenciales constitucionales, no es procedente la presente acción constitucional, por cuanto los planteamientos con los que se ataca la decisión es una forma velada de presentar los mismos argumentos contenidos en la demanda que, en sede de impugnación conoció ese Tribunal. 4.7.

Concluyó que la accionante no demostró que la decisión impugnada fuera producto de un fraude, y los argumentos presentados son reiterativos de los analizados en instancias anteriores. Por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos. 4.8. Conforme con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.9.

La representante de la Procuraduría General de la Nación argumentó que la presente acción busca cuestionar decisiones ya tomadas, para revivir debates ya resueltos judicialmente. Estimó que las decisiones se tomaron respetando las garantías del debido proceso. 4.10. Agregó que el análisis del operador judicial no estableció una afectación concreta y real de los derechos de la comunidad por la negativa del traslado del funcionario ÁLVARO IZQUIERDO GELVES de Bogotá a Valledupar. 4.11.

Además, argumentó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la impugnación no fue arbitraria, sino que se basó en criterios jurídicos sólidos. 4.12. En resumen, sostuvo que el trámite de traslado se llevó a cabo conforme a la normativa y no se vulneraron derechos fundamentales. 4.13. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de amparo propuestas contra la Procuraduría General de la Nación.

4.14. DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, en calidad de autoridad tradicional y representante de la Comunidad Indígena Arhuaca de Ati Kwakumuke (Casa de Gobierno), acreditada como Comisionada de Derechos Humanos del pueblo Arhuaco, presentó memorial en nombre de la comunidad indígena de Ati Kwakumuke como parte en la acción de tutela con radicado no. 11001318701920240011100, sustentó y reiteró nuevamente las pretensiones de la demanda inicial haciendo énfasis al enfoque diferencial de los pueblos indígenas. 4.15.

El señor ÁLVARO IZQUIERO GELVES, coadyuvó la solicitud de amparo constitucional presentada por DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, en virtud de la evidente afectación de derechos fundamentales de especial protección constitucional. 4.16. Expuso que la negativa de su traslado a la ciudad de Valledupar vulnera su derecho a la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas.

Perjudica los esfuerzos encaminados a la recuperación y fortalecimiento cultural de su comunidad. Consideró que, al separar a los individuos de su entorno comunitario, particularmente a los niños. De tal manera, se atenta contra el tejido social que sustenta la existencia como pueblo. 4.17. Alegó que la negativa de la tutela, relacionada con el traslado laboral de un miembro de la comunidad a Valledupar, ignoró la dimensión colectiva de los derechos indígenas a la identidad cultural y al territorio, violando el debido proceso y el enfoque diferencial.

La demanda enfatizó la importancia de la participación de la autoridad indígena en la defensa de los derechos colectivos, el perjuicio irremediable por la separación de la familia del territorio ancestral, y la necesidad de una interpretación intercultural de las normas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela interpuesta por DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO en representación de la Comunidad Indígena Arhuaca de Atikwakumuke - Sierra Nevada de Santa Marta, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.  2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. ] 3. En el presente caso, se hace necesario determinar si existe falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o, en ciertas circunstancias, por un particular.

Este requisito consiste en indagar si el promotor de la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien, porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a través de la figura de la agencia oficiosa[footnoteRef:2] (subrayado fuera de texto original). [2: C.C. Sentencia T-102- de 2019] 3.1.

Los grupos indígenas representados por sus líderes están legitimados para promover acciones de tutela en favor de los intereses de las comunidades que representan. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional: Frente a la legitimación en la causa por activa para interponer acciones de tutela en representación de comunidades étnicas, esta Corporación ha sostenido que “tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también lo pueden hacer las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo, por lo cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa”.

En este sentido, los miembros de las comunidades étnicas, individualmente considerados, se encuentran facultados para demandar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la colectividad a la que pertenecen, por lo que, para declarar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, basta con que los accionantes acrediten su calidad de miembros de alguna comunidad étnica[footnoteRef:3]. [3: 3 C.C. Sentencia T-2013 de 2016] 3.2.

Entonces, aunque los líderes, dirigentes y representantes de comunidades indígenas están habilitados para presentar la acción de tutela, esta potestad se dirige a proteger derechos colectivos o radicados en ese grupo poblacional. Por esto, en aquellos eventos donde se acuda a la tutela para proteger derechos no colectivos o comunitarios, se exige la acreditación de la representación judicial, legal o la agencia oficiosa para incoarla.

En este sentido se ha indicado que: Tratándose de acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de comunidades indígenas, la Corte ha señalado que del carácter colectivo que ellos tienen se desprenden reglas especiales de legitimación. En este sentido, ha afirmado que “tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad”[footnoteRef:4] (subrayado fuera de texto original). [4: C.C. sentencia T-576 de 2017] De acuerdo con lo anterior, DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO en principio está legitimada para acudir a esta acción constitucional en pro de los derechos de la comunidad Arhuaca.

Así se desprende de la certificación allegada que acredita que pertenece a la etnia Arhuaca, Comunidad de ATY KWAKUMUKE, Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, Constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT) mediante resolución No. 113 del 04 de diciembre de 1974, 32 del 14 de mayo de 1975 y 78 del 10 de noviembre del 1983, identificado con el NIT. 824002015-9, de la cual ciudadana es representante.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza 4. La pretensión formulada por la accionante, consiste en que se revoque la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para el efecto estima que a su parecer desconoció los derechos fundamentales de la comunidad indígena y vulnera los estándares especiales de protección establecidos por la jurisprudencia constitucional para los pueblos indígenas, entre ellos la aplicación de un enfoque diferencial. 5.

Por lo anterior, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:5]. [5: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7. Los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.

Desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Caso concreto 8. En el asunto bajo estudio hay que determinar si la solicitud de amparo solicitado por DIGNERI ANGELICA IZQUIERDO IZQUIERDO en representación de la Comunidad Indígena Arhuaca de Atikwakumuke - Sierra Nevada de Santa Marta, contra las decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de esta ciudad, con ocasión de la acción de tutela n°. 1001318701920240011100, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 8.1.

La Sala advierte que lo que la accionante pretende es el traslado laboral de ÁLVARO IZQUIERDO GELVES a la ciudad de Valledupar, porque allí está asentada su familia. Esta situación, de carácter particular, nada tiene que ver con la salvaguarda de los derechos de la comunidad. 9. Por otra parte, esta Sala debe aclarar que, por regla general, para evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza.

A pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.  4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resalta la Sala)  10. Por ello, la procedencia no se establece a partir de la mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Al contrario, se necesitan unos rigurosos requisitos que exigen una gran carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que vulneren la seguridad jurídica.  11. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.  12.

Es insoslayable el cumplimiento de cada requisito, por lo que la acción improcedente y, por ende, el estudio de los requisitos restantes es innecesario.  13. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado n°. 1001318701920240011100, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.   14.

Los reparos a las decisiones pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses; esto es, que se ordene el traslado a la ciudad de Valledupar del ÁLVARO IZQUIERDO GELVES, lo que permitiría estar más cerca de su familia y así seguir colaborando en el desarrollo de su comunidad. 15.

Los aspectos expuestos buscan atacar el fondo de la providencia.  16. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 17.

Debe recalcarse, además, que la acción de tutela no es una instancia adicional ni converge a manera de instrumento paralelo o alternativo de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 18. Para esta Sala es evidente que la actora cuestiona con esta acción de tutela una decisión idéntica buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando.

En ese sentido, al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela-, su solicitud de amparo es improcedente.   19. Adicionalmente, verificada la página web de la Corte Constitucional se advierte que el asunto objetado hizo tránsito a cosa juzgada el 18 de diciembre de 2024, pues esa causa fue excluida de revisión por esa Corporación. Esta es una razón adicional por la que la Sala no puede pronunciarse sobre el proceso de tutela con radicado 1001318701920240011100.  20.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1237-2025 Radicación nº 142881 (Acta n.° 025) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIGNERI ANGELICA IZQUIERDO IZQUIERDO en representación de la Comunidad Indígena Arhuaca de Atikwakumuke - Sierra Nevada de Santa Marta, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, igualdad, dignidad, trabajo digno, salud y vida. 2.

Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado No. 11001318701920240011100.