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STP12369-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.474 CUI 25000220400020250031401 Pedro Sixto Figueroa Ballesteros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP12369-2025 Tutela de 2.a instancia N.°146.474 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Pedro Sixto Figueroa Ballesteros contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Pedro Sixto Figueroa Ballesteros, a través de apoderado, expuso que enfrentó el proceso penal con radicado 25513-60-00394-2022-80009-00 en libertad. Sin embargo, el 11 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca emitió sentido de fallo condenatorio y ordenó su captura, por la «posible» comisión del delito de acceso carnal agravado.

Argumentó que el juez de conocimiento se limitó a reseñar que la sanción y la naturaleza del punible por el que fue judicializado excluyen la concesión de subrogados penales y desconoció los parámetros que la Corte Constitucional fijó en la decisión SU – 220 del 2024. En ese contexto, promovió la acción de tutela en contra aquel, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, «la presunción de inocencia» y al debido proceso.

Pidió a la Jurisdicción Constitucional revocar la determinación que controvierte. 2. Trámite de la acción. El 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó a los intervinientes en el proceso penal con radicado 25513-60-00394-2022-80009-00. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, manifestó que, al finalizar el debate probatorio del asunto sobre el que versa el amparo, dio aplicación al artículo 450 del Cpp. En virtud de éste, efectuó «un test de ponderación» y concluyó que la aprehensión del accionante resultaba necesaria y proporcional en relación con los fines de la pena.

Por ello, el 11 de marzo de 2025, emitió la orden de captura N° 0008-2025 y el 13 de mayo siguiente profirió la sentencia condenatoria. Pedro Sixto Figueroa Ballesteros apeló. b. La Procuradora 259 Judicial I Penal y el Fiscal Seccional, ambos de Pacho, señalaron que el juzgado accionado respetó las garantías procesales del actor. Argumentaron que aquel motivó de manera suficiente la orden de captura que profirió en contra de él y tomó en consideración criterios como: la gravedad del delito, los derechos de las víctimas y los fines constitucionales de la medida privativa de la libertad.

Por tanto, requirieron negar el amparo. c. Lina María Ricaurte solicitó declarar improcedente la acción de tutela, mientras que Gerardo Antonio Urrego Valderrama requirió que se ampararan los derechos fundamentales del accionante. Ambos fueron apoderados del Pedro Sixto en el asunto penal. 4. La sentencia recurrida. El 28 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas consideró que, bajo los criterios fijados en la decisión SU – 220 del 2024, el actor agotó los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, concluyó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho motivó razonablemente la orden de captura que emitió en contra de aquel, por lo que negó el amparo. 5. La impugnación. Pedro Sixto Figueroa Ballesteros, a través de apoderado, reiteró sus pretensiones. Señaló que el juez constitucional de primera instancia inaplicó la decisión SU-220 de 2024 porque desconoció que la autoridad accionada incurrió en el defecto de motivación insuficiente al ordenar su captura.

Por consiguiente, solicitó a la Corte amparar sus garantías fundamentales al debido proceso, la libertad y «la presunción de inocencia». III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven. 5.

Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no estuviera detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención resulta necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.

Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:2]. Así, la acción sería improcedente. [2: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU- 220 de 2024. ] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.

Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.

Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:3]. [3: Información consultada en el enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 6.

Caso concreto. Pedro Sixto Figueroa Ballesteros no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. En su criterio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho omitió fundamentar la orden de captura que emitió con ocasión al sentido de fallo condenatorio en el proceso penal con radicado 25513-60-00394-2022-80009-00. Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico.

Así, establecerá si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y por falta de motivación. 7. Delimitado así el problema jurídico y con base en las respuestas allegadas al presente trámite, la Sala evidencia los siguientes hechos relevantes: a. La Fiscalía General de la Nación adelantó la indagación con radicado 25513-60-00394-2022-80009-00 en contra de Pedro Sixto Figueroa Ballesteros.

En ese asunto, formuló imputación y acusación en su contra por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado. No solicitó medida de detención preventiva. b. En sesión de juicio oral del 11 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho concluyó el debate probatorio, emitió sentido de fallo condenatorio y libró la orden de captura N°0008-2025 en contra de Pedro Sixto Figueroa Ballesteros. c. El 13 de mayo de 2025, el Juzgado de conocimiento emitió la sentencia. Condenó al procesado a 192 meses de prisión como autor del punible acusado.

Asimismo, negó los subrogados penales y «reiteró» la orden de captura que, a la fecha, no se ha materializado. 8. Como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:4]; (b) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:5];

(c) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías[footnoteRef:6]; (d) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (e) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [4: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la «presunción de inocencia» del actor. ] [5: Esto es, un poco de más de un mes después de la emisión de la orden de captura cuya necesidad controvierte. ] [6: Concretamente, la falta de motivación de la captura previo a que medie una sentencia condenatoria en firme. ] En relación con el requisito de subsidiariedad, Pedro Sixto Figueroa Ballesteros apeló el fallo condenatorio.

El Tribunal Superior competente está en término para resolver la censura. Así con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de aquel. De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU-220 de 2024, para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio -orden de encarcelamiento- no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. 9.

En relación con la referida decisión de unificación, la Corte Constitucional cumplió la función que el constituyente le asignó de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. En ella, además, limitó y moduló los efectos temporales de la decisión para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: « las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ».

Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024. Por otra parte, el Tribunal Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU- 220 de 2024 al indicar: «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento». 10.

Aclaradas esas circunstancias, la Sala observa que el 13 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó a Pedro Sixto Figueroa Ballesteros, quien no estaba privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento. Debido a ello, la sentencia de unificación es aplicable al caso. En conclusión, esta Corporación deberá analizar si la determinación que el juzgado accionado adoptó incurrió en un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela.

Concretamente, si con ella desconoció el precedente constitucional vigente o si incurrió en una deficiente motivación en relación con la orden de captura. 11. En ese contexto, el 11 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho emitió sentido de fallo condenatorio en contra de Pedro Sixto Figueroa Ballesteros. Argumentó que, a partir de la valoración de los medios de prueba, logró adquirir el conocimiento más allá de toda duda razonable de la ocurrencia de los hechos acusados y de la responsabilidad del procesado en su comisión. Al respecto, refirió que, a partir del debate probatorio, encontró acreditado el contexto de violencia física, verbal y sexual que la víctima padeció durante la relación sentimental que sostuvo con el actor por más de quince años.

Por consiguiente, en aplicación del artículo 450 del Cpp, libró orden de captura en contra de él, debido a que, por la naturaleza del delito y la pena mínima de este, los subrogados penales están excluidos. Finalmente, resaltó que la privación de la libertad del procesado resultaba necesaria, incluso previo a proferir la sentencia condenatoria, pues, con ella, además de asegurar el cumplimiento del fallo, reivindica los derechos de la afectada y reitera el reproche a la vulneración de las libertades de las mujeres ante la sociedad, como parte de la respuesta institucional a una estructura cultural eminentemente patriarcal.

Asimismo, refirió que la disposición es proporcional porque si bien la presunción de inocencia de Pedro Sixto Figueroa Ballesteros se derruirá de manera completa cuando la sentencia de primera instancia cobre ejecutoria, lo cierto es que la Fiscalía soportó la tesis acusatoria con el estándar de verdad requerido para emitir una sentencia de condena, lo que avala la restricción del derecho a la libertad del procesado. 12.

En ese contexto, la Corte observa que el Juzgado accionado motivó de manera suficiente el sentido de fallo y la orden de captura que libró. Ello, debido a que, si bien acudió a criterios como la gravedad de la conducta por la que declaró la responsabilidad penal del actor y la improcedencia de subrogados penales, también motivó la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva.

Con ello, la Sala no solo descarta la configuración del defecto de motivación insuficiente, sino también verifica que el operador judicial aplicó los criterios de la sentencia de unificación. Así, la Sala encuentra que la autoridad evaluó las circunstancias de necesidad -como el quantum punitivo a imponer y el cumplimiento de los fines de prevención general y especial de la pena-, proporcionalidad –en atención al grado de afectación que la víctima padeció como consecuencia del delito y el contexto de violencia generalizado en el que este se consumó- y determinó que la aprehensión de Pedro Sixto Figueroa Ballesteros resulta impostergable. 13.

Bajo tales premisas, la Sala concluye que el Juzgado accionado adoptó una decisión que resulta razonable y correspondiente con las leyes procedimentales y el precedente jurisprudencial que regulan el asunto. Al respecto, la Corte recuerda que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituyen una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales ejerce bajo el principio de autonomía judicial.

Esto impide que el juez de tutela intervenga en decisiones como la controvertida, solo porque los ciudadanos no las comparten. Por lo tanto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos jurisdiccionales radican en la inconformidad del accionante frente a las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la trascendencia fundamental del asunto. Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.

T-288 de 2011). 14. En consecuencia, la Sala encuentra que el proveído que el actor debate no contiene un defecto que legitime la intervención excepcional del juez constitucional. Por ello, confirmará el fallo de primera instancia. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo que Pedro Sixto Figueroa Ballesteros promovió en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2