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STP12369-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001020400020240128400 RADICADO INTERNO: 138396 CARMEN SIERRA SALAMANCA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n° 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12369-2024 Radicación n° 138396 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARMENZA SIERRA SALAMANCA[footnoteRef:1] contra la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda. [1: Quien actúa en nombre propio y como sucesora procesal de Amanda Cristina Sierra Salamanca (q.e.p.d.).]

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Resolución 02922 del 25 de abril de 1983, el Instituto de Seguro Social concedió pensión de vejez a favor de Juan Evangelista Sierra en cuantía inicial de $7.410, dicho ciudadano falleció el 20 de agosto de 2014. Por tal razón, CARMENZA SIERRA SALAMANCA y Amanda Cristina, sus hijas, pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 20 de agosto de 2014, con los intereses moratorios y la indexación. La accionante, informó que el 11 de agosto de 2010, fue diagnosticada con esquizofrenia indiferencial, trastorno esquizofrénico en una escala de funcionamiento global correspondiente al 30 % y, por ello, solicitó que se declarara que su estado de invalidez se estructuró el 11 de agosto de 2010 —cuando fue hospitalizada— y el de Amanda Sierra, el 19 de octubre del mismo año[footnoteRef:2]. [2: Acorde con la valoración efectuada el 17 de agosto de 2010, desde hacía cinco años, Amanda Sierra presentaba pérdida progresiva de la visión en el ojo izquierdo secundario a resección de tumor hipófisis resecado y reproducido.] Explicó que junto a su fallecida hermana, convivían bajo el mismo techo con su difunto padre y dependían económicamente de aquel.

Sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen 51798794 del 26 de octubre de 2015, estableció que la pérdida de capacidad laboral de la demandante corresponde al 52.55 % de origen común y fecha de estructuración el 5 de noviembre de 2014. Respecto de Amanda Sierra, la fijó en 79.2 %, estructurada el 15 de diciembre de 2014, tal como se advierte de la experticia 2015113777LL proferida el 29 de septiembre de 2015.

Con el propósito de dejar sin efectos esos dictámenes, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, se declare que el estado de invalidez de CARMENZA SIERRA se estructuró el 11 de agosto de 2010 y el de Amanda Sierra, el 19 de octubre del mismo año[footnoteRef:3]. [3: Fecha en que le realizaron una campimetría que reportó pérdida del campo visual temporal superior e inferior en el ojo derecho y en el izquierdo escotoma absoluto.] En sentencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de legalidad de la calificación expedida, fundamentación médica de la fecha de estructuración formuladas por la junta convocada y la de inexistencia del derecho, presentada por Colpensiones.

En tal virtud, absolvió a las enjuiciadas. Apelada esa decisión por la accionante, el 30 de septiembre de 2022 la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. Inconforme, la demandante recurrió en casación. En proveído SL349-2024 rad. 98842 la Sala n° 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia. A juicio del apoderado judicial de la accionante, las determinaciones emitidas en segunda instancia y en casación, efectuaron una errada valoración de las pruebas aportadas e indicó: «Si el fallador se hubiera detenido a realizar un análisis correcto de las documentales señaladas en el presente cargo, podía concluir de manera contundente que las valoraciones realizadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, son erradas y no corresponde a la realidad de la situación y evolución natural de la enfermedad».

Asimismo, precisó que las autoridades judiciales también se equivocaron al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, «ya que realiza una interpretación exegética de la norma, y no se privilegia una interpretación teológica del mismo, pues la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad amparar a los miembros de la familia más próximos del pensionado fallecido, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento».

Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de casación y, en su lugar, se emita una determinación en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y «se le asegure su derecho a la seguridad social en su calidad de invalida y sucesora procesal de su difunta hermana Amanda Sierra». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 20 de junio de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 26 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

La Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión e indicó que la demandante pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia para insistir en su inconformidad tras el resultado del proceso ordinario laboral. Por tanto, lo que busca es que el juez de tutela actúe por fuera de su órbita y decida conforme a sus pretensiones, más no pretende proteger derecho fundamental alguno que se haya quebrantado.

Por su parte, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el 23 de agosto de 2021 emitió el fallo de primera instancia y adjuntó el link de acceso al expediente digital. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez adujo que no tiene ningún trámite pendiente de realizar respecto de los dictámenes que adoptó y, por ende, no ha vulnerado ninguna garantía fundamental a la accionante.

Durante el término del traslado, no fueron allegadas más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretende la accionante que se deje sin efecto el proveído CSJ SL349-2024 y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones de la demanda para que se le asegure su derecho a la seguridad social.

Afirmó que el Tribunal realizó una interpretación exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 desconociendo la teleológica, cuya finalidad es que la pensión de sobrevivientes ampare a los miembros más próximos de la familia del pensionado fallecido, pues padecen las consecuencias emocionales y económicas de ese suceso. Dicha normativa, afirmó, no regula que la invalidez de los hijos deba estructurarse antes de la muerte del causante, porque solo trata de la dependencia y del porcentaje del 50 %.

Asimismo, alegó una indebida valoración de las pruebas recaudadas. Para la Corte, los planteamientos expuestos por la Sala de Descongestión accionada son razonables, ajustados a derecho y, además, están fundamentados en la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala No. 2 de Descongestión examinó la decisión de segunda instancia reprochada y, advirtió en primer lugar, que los cargos presentaban deficiencias técnicas, pero pese a ello abordó el asunto.

Así, limitó el problema jurídico a efectos de definir si el Tribunal erró en: i) el entendimiento que le otorgó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no efectuó una interpretación teleológica de la norma, pues la pensión de sobrevivientes ampara a los miembros más próximos del pensionado fallecido y, además, esa norma no dispone que la invalidez de los beneficiarios debe estructurarse antes de la muerte del causante, ii) si era necesario acudir al concepto de interseccionalidad y iii) si las demandantes ya tenían el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al momento de la muerte del causante.

Frente al primer aspecto, recordó que la Sala de Casación Laboral ya definió el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló de forma pacífica y reiterada que esa disposición prevé, a favor del hijo inválido, la concesión de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite esa condición en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

En tal virtud, para que se cause el derecho, es necesario que la invalidez y la dependencia económica estén presentes al momento del fallecimiento del progenitor, pues ese es el sentido que emana de la protección que brinda la seguridad social a quien, encontrándose con una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, se ve privado del soporte económico que, en vida, su padre le prohijó (CSJ, SL3348-2021).

En ese orden, encontró que el Tribunal no erró en su interpretación. Particularmente, porque en sede de casación, no presentaron hechos concretos para sustentar que en el caso se está quebrando el concepto de interseccionalidad[footnoteRef:4], por lo que esa Sala no pudo entrar a su estudio. [4: Enfoque que permite visibilizar las particularidades de la discriminación que sufren grupos que históricamente han sido discriminados por más de uno de los motivos establecidos en tratados de derechos humanos (sexo, género, etnicidad, condición económica y discapacidad, entre otros).

La discriminación acumulativa afecta a las personas de manera especial y concreta, por esto es necesario un trato particular y adecuado y la adopción de medidas específicas para combatirla. https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexion-justicia/Lists/Glosario/DispForm.aspx?ID=57&ContentTypeId=0x0100D1019FEA35E140B49EE2F9D98FF623BE004374DBD3BC22BD42BB79D9EAC4CC037D.

La asignación de derechos, como los sociales, debe ser comprensiva de un enfoque interseccional, en el que categorías como raza, clase, género, terminan siendo relevantes a la hora de hacer una adjudicación y alcanzar de esa manera la igualdad material (CC SU471-2023).] En contraste, el Tribunal definió que los dictámenes emitidos por quienes calificaron las patologías de las demandantes no eran una prueba solemne y, como no estaba atado a una tarifa legal, podía fundar libremente su convencimiento.

Así, tras evaluar las historias clínicas de Amanda Sierra y la accionante encontró que sus estados de invalidez se estructuraron con posterioridad al fallecimiento del causante y señaló: «(…) respecto de Amanda Cristina Sierra Salamanca se encuentra demostrado que luego de la consulta del año 201O de la que se infiere pérdida de capacidad laboral de 40°/o a 43%, conforme lo precisó el perito ponente, no existe historia laboral sino hasta 15 de diciembre de 2014, en que ya evidencia un retroceso significativo de la agudeza visual del ojo derecho que permitió establecer 79,2% de PCL, sin que existieran medios probatorios para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pudiera determinar el momento en que la promotora del proceso alcanzó el 50%, pues, se requería el soporte debido, historia clínica, exámenes clínicos y, la ayuda diagnóstica necesaria.

Respecto de Carmenza Sierra Salamanca, la única historia laboral en que se reflejó un cuadro psicótico con hospitalización fue el 11 de agosto de 201O, luego tuvo una mejoría importante conforme a las consultas efectuadas desde 29 de septiembre de 2014, incluso el perito ponente señaló que podría hablarse de una pérdida de capacidad laboral inferior a 50%, aunque dicho asunto no fue objeto del dictamen.

Cabe mencionar, que los dictámenes aportados se encuentran debidamente soportados con diagnósticos y consultas realizados a cada demandante, sin que existan otros medios de persuasión que permitan a la Sala apartarse del estudio científico efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». La decisión reprochada, por tanto, no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.

Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de CARMENZA SIERRA SALAMANCA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala N°2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n° 2 HUGO QUINTERO B ERN A TE Magistrado P onente STP12369 - 2024 Radicación n° 13 8396 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho ( 2 8 ) de julio de dos mil veinti cuatro (202 4 ). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CA R MENZA SIERRA SALAMANCA 1 contra la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda. 1 Quien actúa en nombre propio y como sucesora procesal de Amanda Cristina Sierra Salamanca (q.e.p.d.).

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n° 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12369-2024 Radicación n° 138396 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARMENZA SIERRA SALAMANCA 1 contra la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda. 1 Quien actúa en nombre propio y como sucesora procesal de Amanda Cristina Sierra Salamanca (q.e.p.d.).