Rad. 100245 A/ Luz Médila Argüello Sánchez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12369-2018 Radicación n° 100245 Acta 329 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luz Médila Argüello Sánchez, respecto del fallo proferido el 27 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: «Que debido al fallecimiento de su hijo, Guillermo Cuenca Argüello, y por « cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos» en la Ley 100 de 1993, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, entidad que negó su reconocimiento con fundamento en que era otra la encargada de su tramitación, pues la muerte se produjo «por riesgo laboral»; que en vista de ese escenario, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora mencionada, despacho que por sentencia del 20 de junio de 2014 ordenó el pago de dicha prestación a partir del 25 de marzo de 2002, « pero con efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 2010 por aplicación de la prescripción trienal», decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, porque no se acreditó la dependencia económica.
Informó que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero considera que «va a ser denegado por no reunirse los requisitos para que proceda y prospere (…)». Reprochó que el tema evaluado por el juez plural accionado «no fue objeto de debate», pues ni si quiera se alegó por la demandada, y en todo caso, no examinó las pruebas allegadas al proceso que daban fe de que su hijo era quien cubría su manutención, tales como el acta de vista domiciliaria realizada por el extinto ISS, la declaración juramentada por ella realizada, el carné de salud como beneficiaria del causante.
Alegó que era injusto que en la apelación fuera «sorprendida» con un asunto que no había sido controvertido en el proceso, por lo que no entiende « la necesidad de vincular un requisito que ya estaba demostrado (…), desbordando la facultad que ostenta la segunda instancia sólo para el menoscabo de sus intereses». Manifestó que acudió ante el tribunal para modificar la fecha en que fue reconocida la pensión de sobrevivientes por el a quo, no para obtener un resultado adverso, « al exigir un requisito adicional a la norma».
Afirmó que es una persona que pertenece a la tercera edad con quebrantos graves de salud, condiciones que se suman a la falta de recursos mínimos para su sostenimiento. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene al tribunal accionado que confirme la decisión de primera instancia en cuanto al derecho pensional asignado, y que la modifique «en el sentido de reconocer el derecho con efectividad a partir del25 de marzo de 2002», sin «(…) proponer que existe otro mecanismo judicial pues ser el de casación, (…) y por ser inclemente el tiempo para resolver con ocasión de la cantidad de procesos (…)»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: Luego de recordar la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, expuso que el amparo constitucional no fue establecido para suplantar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones en determinado asunto.
No está permitido que la acción de tutela reemplace la vía ordinaria, pues la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos suscitados, como el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En el presente asunto se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal Superior de Neiva en auto del 14 de febrero de 2014; por tal motivo, debía aguardarse a que se decidiera dicha demanda, por ser el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto planteado.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso: 1. Que si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, este fue declarado desierto por cuanto no contaba con los recursos para pagar los honorarios de algún profesional en derecho que la representara. 2. A pesar de lo anterior, aduce que no puede declararse improcedente su acción de tutela, aduciendo simplemente la falta de cumplimiento de requisitos formales, pues claramente debe primar el derecho sustancial sobre el procedimental. 3.
Igualmente, no es constitucionalmente admisible que se someta a esperar por un término de alrededor de siete años, que corresponde al periodo que toma en resolverse la instancia de casación laboral. 4. Por último, insiste en que respecto a su situación está demostrada la afectación a los derechos fundamentales a la igualdad, pues existen otras personas en iguales condiciones a las que sí les reconocieron la pensión de sobreviviente; al debido proceso y seguridad social, porque no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban la dependencia económica de su hijo fallecido. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la acción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.
Visto el expediente de tutela, se tiene que la accionante pretende se deje sin efectos la sentencia laboral proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pues a su juicio la misma se encuentra incursa en una vía de hecho que le está afectando sus derechos fundamentales, los cuales gozan de especial protección al ser ella una mujer de la tercera edad. 4.
Encuentra ésta Sala que no le asiste razón a la accionante en su petición, pues como bien lo anotó la Sala de primera instancia, y lo ha reiterado de manera pacífica la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo excepcional cuya procedencia depende de que previamente el interesado hubiera agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tiene a su disposición para proteger sus intereses.
En el caso sub examine, esos mecanismos no han sido agotados en su totalidad, toda vez que si bien, en el fallo de primera instancia, del 27 de junio de 2018, el a quo señaló que la reclamación objeto de controversia se encontraba en trámite de casación; posteriormente, en auto del 18 de julio del mismo año, se declaró desierto el recurso extraordinario, por falta de sustentación. En efecto, se observa que mediante estado del 23 de mayo de 2018, dentro del radicado Nº 80845, la Sala de Casación Laboral concedió el término legal para que la accionante sustentara su demanda de casación, sin que ejerciera su deber procesal.
No obstante lo anterior, el 14 de junio del 2018, la recurrente, por medio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en la que expuso los argumentos que sustentan sus pretensiones de casación, sin explicar los motivos por los cuales pretermitió la oportunidad para presentar los mismos raciocinios en la sede ordinaria. Entonces, resulta inadmisible que ahora, cuando dejó vencer la oportunidad para tramitar la demanda de casación, pretenda enmendar su incuria a través de la presente solicitud constitucional.
Debe comprender la accionante que la tutela es una acción excepcional que no tiene la capacidad de sustituir ningún otro procedimiento ordinario, así como que el juez constitucional tampoco puede invadir las competencias de los jueces naturales, motivo por el cual no es viable acceder a impartir las órdenes que acá se pretenden, pues las mismas son propias de un proceso ordinario laboral. 5.
Tampoco resultan aceptables los argumentos relativos a la falta de recursos económicos, ya que el ordenamiento laboral tiene previsto, para estos eventos, un procedimiento especial que activa un amparo de pobreza a solicitud del interesado, que conduce, demostrada su procedencia, a la designación, por parte del Estado, de un profesional del derecho para la representación en dicha instancia, actuación que se echa de menos. Igualmente, llama la atención que la presente acción de tutela fue incoada mediante apoderado judicial, al tiempo que, en esta impugnación, la recurrente alegue la imposibilidad de contratar un abogado, para exponer los mismos argumentos que aquí presentó y que debió exhibir en el trámite ordinario. 6.
Menos aun puede entenderse la existencia de un perjuicio irremediable con fundamento en que los trámites de los recursos de casación laboral pueden tomar hasta “siete años”, pues por una parte corresponde a una afirmación ligera y sin sustento; y por otra, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar un trámite preferente a su demanda de casación, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 7.
Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que la peticionaria no acreditó que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado. Por tal razón, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen similar tratamiento.
(Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). 8. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Folio 13 C. 1.
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