CUI.76111220400220250052301 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.147024 ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA Y OTROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12368-2025 Tutela de 2ª instancia No. 147024 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA, apoderado judicial de EDWIN MOSQUERA SINISTERRA, YEISON HUILA RENGIFO, YONNY ORTIZ VALENCIA y RAMIRO ANCHICO CASTRO, contra la sentencia de tutela proferida el pasado 19 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2025, el ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA manifestó que es apoderado judicial de EDWIN MOSQUERA SINISTERRA; YEISON HUILA RENGIFO; YONNY ORTIZ VALENCIA y RAMIRO ANCHICO CASTRO en el proceso penal con radicado No. 11-001-6099-144-2024-01008-00 que se surte ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. 2.
El actor manifestó que la audiencia preparatoria se realizó el 27 de mayo de 2025. En la diligencia, la Fiscal 44 Especializada de Buenaventura solicitó la inclusión de varios “ informes de inteligencia ” como elementos materiales probatorios con el fin de acreditar credibilidad y/o refrescar memoria, razones “ taxativamente prohibidas por la ley y por la jurisprudencia ”. 3.
Agregó que, por ser documentos extraprocesales sin valor probatorio, solicitó su exclusión. Sin embargo, el juez, sin analizar a fondo su ilegalidad e impertinencia, admitió los documentos como prueba válida. 4. El accionante manifestó que no interpuso recursos contra la decisión de admisión porque consideró que cualquier objeción sería inane, y que el juez accionado negaría su concesión bajo el argumento de la celeridad de la justicia. Agregó que el accionado modificó la solicitud de rechazo elevada por el abogado, por una de inadmisión. 5.
El profesional del derecho alegó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura modificó el orden de intervención de las partes. Adujo que la defensa debe pronunciarse de última, pero se le permitió a la fiscal manifestarse luego de que el abogado expusiera sus argumentos respecto a la idoneidad de las pruebas. 6.
Por lo anterior, solicitó que se excluyan los informes de inteligencia y se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura conceder el recurso de apelación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 5 de junio se avocó el conocimiento de la acción en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
Se ordenó la vinculación de la Fiscal 44 Especializada de Buenaventura, del representante del Ministerio Público y las demás partes que estén reconocidas como tal en el proceso penal de SPOA 11-001-6099-144-2024-01008-00. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura afirmó que la fiscal descubrió, enunció y solicitó la admisión de varios “ Informes de Investigación de Campo”, para impugnar credibilidad y refrescar memoria a sus testigos.
Aclaró que estos documentos son diferentes a los “ informes de inteligencia ”, pero que el accionante solicitó su rechazo tras insistir que hacían parte de esta segunda categoría. Frente a la solicitud, el juez “ otorgó a la solicitud la naturaleza correspondiente a sus argumentos, esta es, la de una solicitud de inadmisión ”, y accedió a la pretensión de la Fiscalía. Explicó que no debe habilitarse a las partes a usar los recursos que a su antojo dispongan, porque esto propiciaría trámites interminables.
Frente a la decisión del defensor de no presentar recursos, señaló que pretende anteponer sus formas frente a las dispuestas por el legislador. 3. La Fiscal 44 Especializada de Buenaventura explicó que no introdujo ningún informe de inteligencia como parte de los elementos materiales probatorios. Aclaró que la investigación se inició por la captura en flagrancia de los procesados, razón por la cual no se realizaron tareas de este tipo.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 19 de junio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia de la acción. En primer lugar, aclaró que los informes de investigador de campo, aún en el caso de que “ se hubiesen “admitido” como pruebas de la fiscalía, no serían objeto de apelación ”, pues de incorporarse en esa condición, en el curso del juicio oral “ habría tenido oportunidad la defensa para controvertirlas desde esta perspectiva en ese instante; en los alegatos de conclusión y a través del recurso contra la sentencia de ser condenatoria ”.
En virtud de lo anterior, concluyó que no existió ninguna vulneración, pues pese a la falta de técnica e indebida comunicación por parte de la autoridad judicial accionada, ésta en últimas aclaró en la audiencia que a pesar de decretar los informes “ los mismos no serían incorporados como prueba documental sino que su uso en el juicio oral estaría restringido a refrescar memoria o a impugnar credibilidad del testigo de la Fiscalía ”.
Por otro lado, se indicó que, al revisar la carpeta del proceso aportada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, constató que se verificó y aprobó un preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados RAMIRO ANCHICO CASTRO, EDWIN MOSQUERA SINISTERRA y YEISON HUILA RENGIFO, el 12 de junio de 2025. Posteriormente, YONNY ORTIZ VALENCIA también realizó el preacuerdo, siendo aprobado en diligencia del 17 de junio de 2025.
El proceso continuará con la audiencia de individualización de la pena y sentencia, fijada para el 14 de agosto de 2025. Consideró que la aprobación de los preacuerdos implica que no se celebrará la audiencia de juicio oral ni se practicarán las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. Por esta razón, cualquier decisión deviene inane, “ dado que los procesados y el accionante se decidieron por una sentencia anticipada y una vez aprobada como sucedió, tal resolución no admite retractación ”.
Por lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente, tanto por la inexistencia de vulneración como por carencia de objeto por hecho sobreviniente LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que agotó todos los mecanismos legales antes de acudir a la tutela y que se está violando el principio de igualdad al conceder una ventaja injusta a la Fiscalía, pues “ el juez AUTORIZÓ la aducción como prueba de documentos obtenidos de los organismos de inteligencia de Colombia, siendo prohibido taxativamente por la ley ”.
Agregó que el hecho de haberse “ socializado un PREACUERDO, no subsume la irregularidad, porque si no se materializa el acuerdo, el vicio permanecerá sin que la Autoridad Judicial Superior, lo hubiera subsanado ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal con radicado No. 11-001-6099-144-2024-01008-00, a pesar de que se encuentra en curso. De igual forma, se establecerá si la aprobación del preacuerdo suscrito por los accionantes configura una carencia de objeto por hecho sobreviniente.
El caso concreto Al descender al caso concreto, se observa que el accionante presenta una inconformidad con la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de admitir dos informes de investigador de campo, al considerarlos como informes de inteligencia. Manifiesta que dicha situación supone un rompimiento del principio de igualdad y que concede una ventaja injusta a la Fiscalía. De igual forma, refiere que el haberse suscrito y aprobado un preacuerdo no subsana la irregularidad alegada.
Agrega que, de ser desaprobados, ésta permanecería sin ser subsanada. Lo primero que debe señalarse es que el proceso penal con radicado No. 11-001-6099-144-2024-01008-00 se encuentra vigente. En tal medida, se constató que la siguiente actuación está programada para el 14 de agosto de 2025, fecha en la que se celebrará la audiencia de individualización de la pena y sentencia en virtud de los preacuerdos aprobados y suscritos por los accionantes.
Lo anterior revela que el extremo accionante dispone de medios ordinarios de defensa a su alcance para plantear sus desacuerdos. Así las cosas, en la referida audiencia se pueden utilizar los recursos correspondientes contra las decisiones que adopte el juez de conocimiento. Ante tal circunstancia, no es viable usurpar las competencias de los jueces ordinarios a manera de instancia adicional.
En ese sentido, debe aclararse que la acción de tutela es improcedente cuando se presenta contra actuaciones judiciales en curso. Atendiendo a las circunstancias expuestas, para la Sala no se satisface el requisito de subsidiariedad. Esta Corporación ha sostenido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se estructura cuando: (i) se cuestiona un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa con los que cuenta el accionante no se han agotado; y (iii) la acción es usada para sustituir al funcionario judicial competente en sus funciones. A su vez, la Corte Constitucional ha enfatizado en que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, pues ésta no constituye – salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable – “ un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario ”[footnoteRef:1].
La Corporación también ha señalado que, incluso cuando los procesos han culminado, se deben “ interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico ” antes de acudir a la tutela. [1: Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018] Así las cosas, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en el presente caso, pues el proceso con radicado No. 11-001-6099-144-2024-01008-00 se encuentra en curso.
Lo anterior significa que el actor puede plantear sus inconformidades en la audiencia del próximo 14 de agosto. En tal medida, sus reproches deben discutirse en sede ordinaria y no mediante tutela, sin agotar los medios de defensa respectivos. Al tratarse de un proceso vigente, en el cual puede discutirse tanto la responsabilidad penal como la configuración de posibles irregularidades procesales dentro de la etapa de juicio, resulta inadmisible la intervención del juez de tutela, en tanto el actor cuenta con los medios de defensa dispuestos por la ley para garantizar sus derechos.
Por otro lado, se coincide con el a quo en que, en principio, la aprobación de los preacuerdos implica que no se celebrará la audiencia de juicio oral ni se practicarán las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. Por esta razón, cualquier decisión en relación con los informes objeto de controversia deviene inane, dado que los procesados optaron por una sentencia anticipada y una vez aprobada, como sucedió, tal resolución no admite retractación. Estas circunstancias se enmarcan en los supuestos de carencia actual de objeto por la existencia de un hecho sobreviniente, el cual consiste en cualquier “ otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”[footnoteRef:2].
Lo anterior, pues los procesados perdieron interés legítimo en el resultado de la acción de tutela cuando renunciaron a la celebración del juicio oral, al suscribir el preacuerdo que, se reitera, fue aprobado. En tal medida, se confirmará la sentencia impugnada. [2: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 ] Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 2 2 1 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12368-2025 Tutela de 2ª instancia No. 147024 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ADOLFO CHIPANTIZA ALOMIA, apoderado judicial de EDWIN MOSQUERA SINISTERRA, YEISON HUILA RENGIFO, YONNY ORTIZ VALENCIA y RAMIRO ANCHICO CASTRO, contra la sentencia de tutela proferida el pasado 19 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.