GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12367-2023 Radicación n° 133829 Acta No 201 Riohacha (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Hernando Bejarano, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, los Juzgados Único Penal del Circuito del Guamo y Promiscuo Municipal de Coyaima, así como la Dirección Nacional del INPEC y el Centro Carcelario y Penitenciario de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 2 Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito, la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de la capital del Huila, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta en contra del accionante bajo el radicado 410166000587201800030.
ANTECEDENTES El libelista narra que en su contra se adelantaron procesos penales, uno por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; u otro por las conductas de secuestro simple y hurto de automotor. Refiere que, por una mala e indebida asesoría por parte de su abogado, de manera injusta aceptó cargos por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, proceso dentro del cual ya cumplió la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en su residencia. No obstante, afirma que sin saber por qué y mediante un procedimiento irregular de los funcionarios de Policía Judicial lo capturaron y lo trasladaron a la Cárcel del Neiva, para cumplir condena de 29 años de prisión, dentro del segundo proceso, por los delitos del hurto de automotor y secuestro simple.
Así cuestiona el trámite dado a las actuaciones seguidas en su contra, de las que, insiste, se han vulnerado sus CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 3 derechos fundamentales pues se trata de unos delitos que no ha cometido, y que, por el contrario, es víctima. Detalla que es inocente por los hechos investigados en el segundo proceso, los cuales tuvieron origen en el legítimo ejercicio para recuperar un tráiler de su propiedad, donde sujetos que se identificaron como integrantes de la SIJIN y que le ofrecieron su colaboración para recuperar su rodante hurtado, lo extorsionaron y lo condujeron hasta Neiva mediante engaños, lugar donde fue capturado y le atribuyeron su participación en los delitos de hurto y secuestro, de los cuales, se atribuye que es inocente.
En todo caso, estima que no es procedente que se haga efectiva dicha captura, porque no se encuentra ejecutoriada la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra en trámite de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. A juicio del accionante, resulta extraño que los procesos adelantados en su contra se hubieran surtido por separado y, añade que, tras ser condenado de manera injusta por el punible de porte ilegal de armas de fuego, a las autoridades accionadas les resultó «fácil» «adelantar los trámites procesales en las otras dos investigaciones penales sin que yo hubiere sido asistido por un defensor quien hubiere podido realizar una verdadera defensa técnica a mi favor y todo lo hicieron a su amaño como en un presunto interés de favorecer a los verdaderos delincuentes».
CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 4 Así las cosas, el demandante en tutela solicita se dispense la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se disponga: i) Asegurar su garantía de contar con defensor que actúe «en forma verdaderamente técnica, situación que en mi caso brilla por su ausencia». ii) Ordenar a «los señores jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva que en forma inmediata deberán proceder a ordenar mi libertad incondicional y definitiva para que al mismo tiempo se imparta la consecuente orden y boleta de mi libertad al instituto carcelario y penitenciario en donde me encuentro purgando mi pena.» iii) Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que «en forma inmediata a pronunciarse respecto a mi situación de haber sido objeto de una orden de captura presuntamente ilegal ante el hecho de que la condena que me fue impuesta se encuentra cursando la segunda instancia y no merecía entonces que se ejecutara la misma por no tener la condición de providencia ejecutoriada.» iv) Ordenar al mencionado Cuerpo Colegiado que, en un plazo de 48 horas y con alteración del turno correspondiente, proceda a «decidir sobre la presunta configuración de la modalidad de incursión en falsos positivos para aparentar dar resultados, bien sea funcionarios de los organismos de seguridad y/o de algunas de las fiscalías instructoras y/o de jueces de control de garantías, como también de jueces que hayan intervenido con funcionalidad de jueces de conocimiento.» CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 5 v) Ordenar al Tribunal accionado que «se le dé prelación de turno para que forma inmediata se resuelva lo pertinente y se defina sobre mi derecho para determinarse si soy inocente sobre los delitos por los que fui sentenciado, pues está demostrado que en la segunda instancia se ha incurrido en presunta dilación procesal y esto no puede ocurrir cuando el sentenciado esta privado de su libertad.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
El Juez Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, informa que en sesión del 24 de enero de 2018, se declaró legal la captura en flagrancia de los señores Misael Castillo Fonseca, Luis Hernando Bejarano y José Franklin Fernández Herrera y la incautación con fines de comiso de un revolver, seis cartuchos, un celular marca Apple y tres Samsung, un automóvil de servicio particular, dos chaquetas y un chaleco; así mismo, se realizó la audiencia de formulación de imputación el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, por el verbo transportar.
Seguidamente, luego de que los capturados no aceptaran los cargos imputados, se impuso en su contra preventiva de detención en establecimiento carcelario. Así, detalla que no se han transgredido los derechos fundamentales que le asisten a Luis Hernando Bejarano. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, refiere que ante dicha dependencia judicial se adelantó CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 6 proceso penal en contra de Luis Hernando Bejarano por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; bajo el radicado No 7331931004001-201800040-00, actuación dentro de la cual fue condenado, el 18 de julio de 2018, luego de suscribir preacuerdo, a la pena de 65 meses de prisión, sin beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
No obstante, al surtirse el recurso de apelación contra la anterior determinación, en sentencia del 22 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la modificó para en su lugar, conceder al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliaria, quedando debidamente ejecutoriada, al no interponerse recurso de casación. Así, considera que dicha autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ni mucho menos ha cercenado el derecho a su defensa, pues siempre tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y de elevar las manifestaciones que ahora revela en sede de tutela. 3.
El Fiscal Sexto Especializado GAULA presentó un recuento de los hechos por los cuales fue juzgado el accionante al interior del proceso penal 410166000587201800030001, así como de las actuaciones 1 Los hechos de este diligenciamiento fueron reseñados por el Fiscal. A partir de esta, estos habrían sido ejecutados el 23 de enero de 2018, fecha en la cual Jairo Aldemar Pérez Valderrama, habría sido retenido por varios sujetos desde las 9 a.m. hasta las 4:00 p.m., empleando armas de fuego, para despojarlo de un camión de placas TDX773.
CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 7 procesales allí desplegadas, resaltando que su captura se produjo en condiciones de flagrancia. Indicó que el 15 de noviembre de 2018, ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, le fue formulada imputación a Luis Hernando Bejarano por el delito de hurto calificado con circunstancia de agravación -no precisa cuál-, en calidad de cómplice.
Comoquiera que las labores investigativas surtidas con posterioridad a la imputación arrojaron nuevos resultados, la fiscalía varió la calificación jurídica y formuló acusación en contra de Luis Hernando por los delitos de secuestro simple agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, acto procesal que tuvo lugar el 29 de mayo de 2019 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva.
El 26 de octubre de 2022 se emite sentido de fallo condenatorio en contra del acá accionante y, finalmente, se le impone una sanción de 29 años de prisión, tras declararlo penalmente responsable por los delitos de secuestro Simple agravado, en concurso con hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva. Dicha decisión fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Neiva.
CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 8 Acto seguido señaló que la presente solicitud de amparo se ofrece como improcedente en la medida que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la queja se propone en contra de un trámite procesal que actualmente se encuentra en curso, a la espera que se desate el recurso de apelación. Finalmente adujo que, acudiendo a consideraciones nada sensatas, el actor pretende alegar un quebranto a su derecho de defensa, situación que se contrapone a la realidad procesal, pues a Luis Hernando Bejarano se le garantizaron todos sus derechos fundamentales. 4.
El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva detalla que conoce del recurso de apelación que promovió el defensor del accionante, en contra de la sentencia en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a Luis Hernando Bejarano a la pena de 29 años de prisión, al hallarle responsable de los delitos de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de coautoría. Adicionalmente, indica que el citado proceso se recibió el 2 de noviembre de 2022, y que debe tenerse en cuenta que su despacho tiene una alta carga de trabajo, pues registra en trámite 74 sentencias recibidas con anterioridad a la del demandante, y que debe darse prioridad a los asuntos constitucionales, peticiones de libertad, procesos con CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 9 prescripción cercana, así como la revisión de proyectos de los demás integrantes de la Sala. 5.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones De Conocimiento de Neiva, manifestó que a ese despacho le correspondió la causa No. 41016-6000-587-2018-00030-00, adelantada contra Luis Hernando Bejarano, al interior de la cual, el 26 de octubre de 2022, profirió sentencia de carácter condenatorio en su contra, en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con la conducta de hurto calificado y agravado, imponiéndole como pena principal la de 29 años de prisión y multa de 1363 S.M.L.M.V., sin lugar a subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, librándose la correspondiente orden de captura, la que se materializó el 16 de marzo de este año. Asimismo, refirió que al interponerse recurso de apelación, la actuación se remitió al Tribunal Superior de Neiva, por intermedio del centro de servicios, el 2 de noviembre de 2022.
Acotó que en este diligenciamiento no trasgredió ningún derecho fundamental. Finalmente, con su respuesta allegó enlace al proceso penal. 6. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, se limitó a reseñar que CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 10 conoció de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, desarrollada el pasado 15 de noviembre de 2018, en proceso bajo el radicado 41016-6000-587-2018-00030-00.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto la Sala considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 3.1. Determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la sentencia condenatoria CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 11 emitida en contra de Luis Hernando Bejarano por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones; así como contra las actuaciones surtidas en el proceso que se adelanta contra el actor, por los delitos de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. 3.2.
Establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Luis Hernando Bejarano al disponer su privación de la libertad, con fundamento en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, al interior del proceso penal seguido por los delitos de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado; a pesar de que dicha decisión aún no se encuentra debidamente ejecutoriada. 3.3.
Verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneró las garantías fundamentales del libelista, al presuntamente no haber resuelto el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria dictada en su perjuicio el 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 12 judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 13 requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 14 debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.
De la sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Conforme con la enunciación de problemas jurídicos previamente destacados, se tiene que el primer reparo presentado por el accionante se puede identificar con la condena que en su contra dictó el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, en el año 2018, vía preacuerdo, por el punible de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
De cara a esa situación, examinados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, los mismos no se verifican satisfechos, en la medida que el accionante desatiende los consistentes en inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque, en efecto, en este evento se constata que las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, datan del 18 de julio y 22 de octubre de 2018, respectivamente; esto es, hace más de 5 años.
Decisiones que, adviértase, se profirieron dentro de una actuación judicial que Luis Hernando Bejarano conocía CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 15 plenamente, esto es, el proceso penal 2018-0040 que se adelantó en su contra, pues, incluso, suscribió preacuerdo con la Fiscalía, lo que conllevó a la terminación anticipada del mismo.
Así las cosas, no hay duda de que el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable -fijado jurisprudencialmente en 6 meses- para la interposición de una demanda de tutela, si en cuenta se tiene que con la petición de amparo se pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado2.
Y el segundo presupuesto, es decir, la subsidiariedad, en la medida que cualquier inconformidad que le suscitara al procesado las sentencias de primera y segunda instancia, debía ser ventilado, en este caso, a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, Luis Hernando Bejarano no lo promovió, pudiéndolo hacer a nombre propio -con independencia de que la sustentación hubiese estado a cargo de un profesional del derecho-, situación evidenciada en los medios de convicción obrantes en la actuación3.
Así, sobre el particular, recuérdese que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos 2 CC SU108/18. 3 «El día 30 de junio de 2017, mediante oficio TSC-SP-SRIA N. 6697-2017, se comunica a las partes e intervinientes la constancia de ejecutoria y se devuelve la actuación de la referencia al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, mediante oficio TSC-SP-SRIA N. 6699-2017…».
CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 16 fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
De modo que, si la parte actora desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas, no puede pretender por la vía constitucional un pronunciamiento que le competía al juez natural. A lo que se suma, que ninguna justificación entregó el libelista al respecto, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.
Lo anterior, conforme el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 17 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, se estima improcedente la petición de amparo presentada por Luis Hernando Bejarano, contra la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quedó reseñado. 6. Frente a la condena por los delitos de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
En relación con este reclamo, encuentra la Sala que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios, pues lo cierto es que, en este caso, se está ante un proceso penal en curso, de donde se desprende que al promotor le subsisten medios de defensa, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación penal adelantada en su contra y con intervención del juez natural.
En efecto, debe resaltarse que, según la información obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada en contra del demandante por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, se encuentra surtiendo el recurso de apelación, escenario en el que se examinará su responsabilidad penal.
Incluso, en caso CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 18 de que sea desfavorable el fallo, podrá interponer recurso extraordinario de casación, si es que así se estima pertinente, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales planteando la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, en relación con la condena dictada en su contra por los delitos de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. 7.
Sobre la captura para el cumplimiento de la condena En síntesis, el demandante reclama que no resultaba procedente disponer la captura para materializar el cumplimiento de la condena, a 29 años de prisión, que le CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 19 fuere impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva por los delitos de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Sobre este tema, es decir, la emisión de orden de captura inmediata dispuesta en sentencia condenatoria, aun cuando no esté ejecutoriada, tiene dicho la Sala que, el implicado cuenta con la posibilidad de cuestionar ese aspecto en el trámite del proceso en curso e insistir en su aspiración liberatoria a través de los recursos dispuestos para ello, inicialmente, a través del recurso de apelación o eventualmente, por vía del medio extraordinario de casación a que haya lugar.
Ello en tanto, fue en la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022, que se dispuso que el procesado, «deberá purgar a intramuros la sanción impuesta en el establecimiento carcelario que para tal efecto designe el INPEC», una vez se determinó su responsabilidad por los delitos atribuidos y, particularmente, negó beneficios a su favor. En tal sentido en ese proveído se consignó: «PRIMERO. - DECLARAR a LUIS HERNANDO BEJARANO como responsable a título de COAUTOR del delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO en con concurso heterogéneo con la conducta de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, se le impone, en CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 20 consecuencia, como pena principal, esto es, PRISIÓN por el termino de VEINTINUEVE (29) AÑOS y MULTA DE 1.363 S.M.L.M.V.
SEGUNDO. - CONDENAR a LUIS HERNANDO BEJARANO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal.
TERCERO. – NEGAR a LUIS HERNANDO BEJARANO la Suspensión de la ejecución de la pena -Art. 63 C.P.-, ni la Prisión Domiciliaria como sustitutiva de la intramuros –Art. 38 ibídem-, por las consideraciones expuestas precedentemente. Líbrese la correspondiente BOLETA DE CAPTURA.» Siendo este último punto, la razón principal por la que se dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario.
Así en la sentencia del 26 de octubre de 2002, se indicó que no procedía la suspensión condicional de la pena, debido a que la pena impuesta, esto es, 348 meses de prisión superaba los 4 años que fija el artículo 63 del Código Penal, mientras que la prisión domiciliaria no se otorgaba, al no cumplirse el requisito objetivo relacionado con que la “pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, quantum superior en cada uno de los delitos sancionados4.
Así las cosas, aun cuando la inconformidad del libelista se finca en la decisión del Juzgado de conocimiento de disponer la captura a fin de que empiece a purgar la pena en un centro carcelario sin que la misma esté ejecutoriada; no puede dejarse de lado que aquella es una consecuencia directa e inescindible de la decisión condenatoria, en la cual 4 Secuestro simple agravado, parte de la pena de 192 meses y, el hurto calificado y agravado, tiene como mínimo 144 meses, conforme la tasación de las penas que se consignó en la sentencia. CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 21 además, se repite, se descartó la procedencia de beneficios tales como la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliara, razón por la cual, el camino para expresar su desacuerdo con tales determinaciones, era a través del recurso de apelación, como así lo ha indicado esta Sala de Decisión casos similares al presente, guardadas las proporciones (CSJ STP9052-2023, rad. 132286, STP8193- 2023, Rad. 132065, STP10837-2023, rad. 132676, STP10840-2023, rad. 132730).
Recurso que como se observa en los antecedentes, fue presentado y concedido a favor del accionado, estando actualmente en trámite en el Tribunal Superior de Neiva, a donde ingresó el asunto el 2 de noviembre del 2022. Sin embargo, escuchado el registro de la audiencia5, se tiene que el defensor únicamente se ocupó de cuestionar la declaratoria de responsabilidad al considerar que no se alcanzó el grado de conocimiento exigido en la ley para emitir condena, sin exponer censura adicional frente a la negativa del subrogado y sustituto denegado; lo que deja en evidencia que con ello, pretermitió agotar el medio de defensa que se observaba procedente, en este particular tema, pues era en ese momento -sustentación del recurso- donde le correspondía cuestionar las razones para disponer la captura de Luis Hernando Bejarano. 5 Registro del audio a partir de la hora 1:07:17 CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 22 En ese orden de ideas, improcedente resulta el amparo promovido. 7.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 23 ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin6, 6 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998.
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 24 pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, y constituye un problema de naturaleza administrativa que de La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.
El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 25 ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial, lo que hace necesario que se examine cada caso en particular.
En este particular evento, conforme lo precisó el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, obran razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre el recurso de apelación7, y entre ellas está la alta carga laboral que afronta el despacho a su cargo, pues antes del recibir el proceso del demandante, contaba con 74 sentencias ordinarias en trámite, aunado al conocimiento preferente de otros asuntos, como acciones constitucionales, peticiones de libertad, procesos con prescripción cercana, entre otros.
Además, cabe destacar que el asunto ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de noviembre de 2022, es decir, hace aproximadamente 11 meses, lo cual es indicativo que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. 7 La actuación fue repartida el 2 de noviembre de 2022 y en esa misma fecha pasó al Despacho del Magistrado Ponente CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 26 Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto.
Y menos, cuando no se evidencia que Luis Hernando Bejarano se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, en este aspecto, cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.
Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado, en lo relacionado con la petición de prelación del turno para que se emita la sentencia de segundo grado que depreca el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la demanda de tutela promovida por Luis Hernando Bejarano, por ausencia de mora injustificada en el trámite de apelación que conoce la Sala Penal del CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 27 Tribunal Superior de Neiva, radicado 41016600058720180003000.
Segundo.- DECLARAR improcedente, en lo demás, la demanda de tutela promovida por Luis Hernando Bejarano. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 11001020400020230209700 N.I. 133829 Tutela Primera Instancia Luis Hernando Bejarano 28 Nubia Yolanda Nova García Secretaria