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STP12367-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3800 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Impugnación Tutela 100145 A/. Doris Consuelo Perilla Sanabria LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12367-2018 Radicación n° 100145 Acta 325 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de DORIS CONSUELO PERILLA SANABRIA, respecto del fallo proferido el 4 de julio del año 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acción de tutela instaurada en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, trámite extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los términos que a continuación se transcriben: «La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de las autoridades accionadas, al considerar que esta [Tribunal Superior] le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al de contradicción y a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones y Porvenir S.A..

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia con el fin de que se le permitiera el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en razón a que afirma que Porvenir no cumplió a cabalidad con el deber de asesorarla en cuanto a los perjuicios que sufriría con el traslado.

Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de marzo de 2017 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que el 17 de octubre de 2017 fue confirmada por el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá y que cuenta con un salvamento de voto.

Reprocha la actora la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se le está negando el derecho a tener una pensión digna, máxime que con posterioridad a la referida decisión, el magistrado ponente cambió su criterio en relación a la nulidad del traslado, el cual ha comenzado a acceder. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de su demanda.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y de los informes rendidos por las partes vinculadas negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados, al considerar que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. En sustento de lo resuelto señaló: «(…) la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar la tutelante conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional se remiten a la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (sic) resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, que lo fue el 17 de octubre de 2017, y la fecha de presentación de la queja que data del 18 de junio de 2018, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.»

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo genitor y agregó: “Si bien es cierto la Corte señala el principio de inmediatez, no es menos cierto que los derechos laborales y constitucionales son imprescriptibles y deben ser objeto de análisis por el juez constitucional en cualquier momento en que lo requiera el ciudadano objeto de protección” 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con la cual no se accedió a las súplicas de la demanda orientadas a dejar sin validez el traslado de régimen en el sistema general de pensiones regulado por la ley 100 de 1993. 4.1.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento positivo que regula el traslado entre regímenes del citado sistema. Estas las razones: 4.2.

Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterativo en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. 5.

Ahora, encuentra la Sala que frente a la pretensión que persigue la parte actora, la decisión adoptada por el Juzgado 36 Laboral del Circuito y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ajustó no solo al ordenamiento sustantivo que regula la materia, sino además al precedente judicial que sobre aquella ha proferido el Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción. Así lo señaló la corporación accionada en el proveído cuestionado: «Conforme al material probatorio recaudado, tenemos que la demandante cotizó, al régimen de prima media con prestación definida, desde el 25 de febrero de 1985, según da cuenta la historia laboral que obra a folios 156 y 157, no obstante presentó afiliación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad el 20 de agosto de 1999, según solicitud de vinculación (folio 21), en donde se encuentra a la fecha.

(…) en sentencia como la del 22 de septiembre de 2011 radicado 33083 y 3 de septiembre de 2014 radicado 46292, la Corte fue enfática en señalar que la libertad de la toma de una decisión de esta índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción, que una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen, son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente.

Sin embargo considera la Sala, que no puede pasarse por alto, que pueden existir actos, que pueden convalidar el consentimiento del afiliado, como se considera acaeció en este caso, pues ciertamente al afiliarse el 20 de agosto de 1999 en el RAI, pudo retornar a partir del 20 de agosto del 2002, en razón a que a la limitación del literal “E” del artículo 13 de la ley 100 de 1993, en su redacción original, apenas establecía tres (3) años de permanencia en un régimen, igualmente y una vez dicho artículo fue modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el cual extendió el término para retornar entre regímenes a cinco (5) años, y estableció una limitación adicional, esto es que, el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10 ) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no obstante ello, se permitió dos (2) escenarios.

Primero. Estableció que el interior requisito solo entraría en vigor un año después de la vigencia de esta Ley, es decir el 29 de enero de 2004; y Segundo. Que las personas que el 28 de enero de 2004, se encuentren en tal situación podían trasladarse por una única vez, hasta tal fecha, tal y como se deduce del artículo 1º del Decreto 3800 de 2003.

Es así, como la misma normatividad pensional, permitió que las personas que se encontraban en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se pudieran trasladar indistintamente de su situación particular. No obstante la demandante, hizo caso omiso a tal escenario, en el que, bien pudo retornar. Por otra parte, no puede tampoco descartarse que las acciones laborales están sometidas al fenómeno de la prescripción extintiva, consideraciones que no fueron objeto de estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia en las providencias citadas, pues además de lo anterior, esto es, que los afiliados al RAI con la entrada en vigencia del Decreto 3800 de 2003 pudieron trasladarse; parece desproporcionado e irracional que una afiliación de un lapso de más de 15 años no pueda verse extinguida y se mantenga de forma indefinida en el tiempo, incluso, hasta después del reconocimiento de una pensión por parte de un fondo privado de pensiones, pues recuérdese que la nulidad retrotrae las cosas a su estado inicial, cuando cualquier contrato civil conforme al artículo 1750 del Código Civil, tiene un término de 4 años para que se efectúe la acción de recisión, contados en caso de violencia desde el día en que esta hubiere cesado, y de error o dolo desde el día de la celebración del acto o contrato, últimos dos escenarios frente a los que nos encontramos.

La aplicación de la prescripción extintiva en casos como el presente ha sido considerado como argumento que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica según la sentencia del 7 de febrero de 2017, radicado 46004, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, y toda vez que en el caso de la afiliación de la actora, se presentó hace más de 15 años, contados desde la fecha de solicitud de nulidad del traslado, se considera que por no efectuarse el traslado en razón de lo establecido en el Decreto 3800 de 2003, y por el mero transcurrir del tiempo, hace más de 15 años, del mismo actuar del accionante, o de sus omisiones, existió convalidación de su afiliación al RAI; por demás en interrogatorio de parte, la demandante afirmó que ni siquiera leyó el formulario en su totalidad y que no fue obligada a firmar, acto en el cual solo debe intervenir el empleador únicamente para formalizar la vinculación y del cual no es necesario su firma o suscripción sino únicamente la enunciación de su nombre o razón social, según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; y el error frente al que estamos es de derecho, dado que se alega falta de información respecto de temas que se pueden extraer de la base normativa de dicho régimen, por lo que no se podría alegar un vicio del consentimiento frente a este.

Lo anterior según los artículos 1509 y 1516 del Código Civil. (Énfasis de la Sala). 5.1. Así, la providencia censurada y aquella del Tribunal que la confirmó no resultan caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 6.

En este orden de ideas, el proveído objeto de escrutinio constitucional está cimentado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 7.

Por otra parte, no encuentra la Sala que la corporación accionada haya desconocido el derecho a la igualdad, como lo señala la demandante, en tanto censura que se pretende soportar en un aparente cambio de criterio adoptado en asunto similar dentro de otro proceso por parte del Magistrado que resolvió el de Perilla Sanabria. Ello porque, del escrutinio a los audios que contienen las dos audiencias, se aprecia que en ambos asuntos fueron considerados para resolver cada una de las pretensiones, los mismos precedentes judiciales emitidos por el Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción, concretamente se hizo mención de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral radicados 33083 y 46292, y para el caso de la aquí accionante, se señaló por parte del Magistrado ponente de la providencia censurada, lo siguiente: «Finalmente se comparte el criterio expuesto por la juez de primera instancia en cuanto a que la demandante ni siquiera era beneficiaria del régimen de transición, y no contaba con una expectativa legítima para declarar la nulidad del traslado, razones que impiden que se pueda declarar la nulidad del traslado pues, ciertamente en las sentencias con radicados 33083 y 46292, se tratan de personas beneficiarias de tal régimen, no obstante la actora al 1° de abril de 1994, no contaba con 35 años, puesto que nació el 20 de febrero de 1960, según se extrae de la cédula de ciudadanía (folio 20), ni 15 años de servicios (folio 156 y 157).» Mientras que en la decisión judicial a la que refiere la quejosa como aquella dentro de la cual el Magistrado aparentemente cambió de criterio, se refirió lo siguiente: En relación al tema objeto de debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en varias oportunidades, tal como se puede verificar en la sentencia del 9 de septiembre de 2008 radicado 31989 y 31314 del 22 de noviembre de 2011 radicación 33083, y 3 de septiembre de 2014 radicación 46292.

Y revisada la situación fáctica expuesta en el segundo de los asuntos se advierte que la misma es disímil respecto de la primera, toda vez que las edades y el tiempo de servicios o semanas de cotización en uno y otro caso NO son iguales, lo cual determinó decisiones diferentes, pues en el segundo de los procesos la demandante contaba para la fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) con 38 años de edad, hecho que advertido por el funcionario judicial accionado, le llevó a la adopción de la decisión que resultó adversa a las pretensiones de la señora Doris Consuelo Perilla Sanabria.

Corolario de lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 201400263 sentencia del 20 de febrero de 2018 M.P. Dr. Martín Enrique Gutiérrez PAGE 13