Radicado nº 93220 ARIEL CÉSAR CANO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12366-2017 Radicación n.º 93220 (Acta 263) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ARIEL CÉSAR CANO, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra CONDUX S.A. de C.V.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que en providencia judicial de 3 de agosto de 2016, se declaró la constitución de una prueba extraprocesal con ocasión de la confesión ficta o presunta contra la demandada Condux S.A. de C.V., de la cual argumenta contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que inició proceso ejecutivo laboral.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y mediante auto de 8 de septiembre de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que no se notificó personalmente a Condux S.A. de C.V. de la diligencia de constitución de prueba extraprocesal, y que además, la indemnización moratoria que pretende el ejecutante necesariamente debe discutirse y establecerse con ocasión de un proceso ordinario, de suerte que «la prueba extraprocesal arrimada no da cuenta de que estemos en presencia de un título ejecutivo» (folio 27 del cuaderno principal).
Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el recurso de alzada en providencia judicial de 14 de febrero de 2017, confirmando la decisión del a quo, pues concluyó que la prueba extraprocesal arrimada no cumple con los presupuestos legales establecidos para tramitar un proceso ejecutivo.
Acusa el accionante tales decisiones toda vez que, a su parecer, el interrogatorio de parte como prueba anticipada es creado por la ley, de suerte que no puede ser discutido por el juez laboral, y que en todo caso, sí se hizo la respectiva notificación. Por lo anterior, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura «admita la demanda de ejecución laboral».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que fuera allegada respuesta alguna por los interesados. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2017, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
En sustento, manifestó el A quo que dentro del proceso ejecutivo laboral no se advierte la violación constitucional deprecada, cuando la decisión censurada es compatible con las normas sustantivas que regulan el tema, así como con los elementos de prueba que, al haber sido oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ejecutivo laboral llevaron a la conclusión razonable que el documento allegado como título ejecutivo no cumplía con los presupuestos de ley para ser entendido como tal, sin que procediera el mandamiento ejecutivo.
Sostuvo que la providencia cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, lo que hace inane la intervención constitucional, por lo que se negó la tutela impetrada. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el representante judicial del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 31 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la negativa del juez de primera instancia de librar mandamiento de pago contra la sociedad CONDUX S.A. de C.V., considerando que esa decisión constituye una vía de hecho, pues el título ejecutivo, constituido como prueba extraprocesal en una confesión ficta o presunta debió ser considerado como tal al cumplir los requisitos legales. 5.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que la confesión ficta debe tenerse como el título ejecutivo legalmente constituido como prueba extraprocesal contra la sociedad demandada.
Sostiene el demandante que dicha situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Observa la Sala que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado concluyó: En este sentido se tiene que el título ejecutivo que se pretende ejecutar carece de estos elementos que se requieren para ejecutar la obligación, tal como lo pretende el apelante, sino en los términos previstos por la ley, que para el presente caso no son aplicables.
Así las cosas se advierte que el título ejecutivo al constituir una unidad jurídica, no podrá ser ejecutable solo por determinados rubros, sino de la totalidad de las obligaciones que emanen de él, así por ejemplo el título ejecutivo traído a esta Corporación producto de la confesión ficta por la no comparecencia de la empresa Condux S.A. de C.V. a absolver el interrogatorio de parte, se tiene que el mismo solicitó la indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto, las cuales están sujetas tal como lo afirmó el A quo a una revisión minuciosa y expresa de conformidad con lo normado en materia laboral, por un juez competente ya que las mismas no se pueden aplicar de forma automática sin el estudio riguroso que solo se puede dilucidar mediante el trámite de un proceso ordinario laboral; quedando estas dos obligaciones inconclusas para poderla cobrar al deudor.
Además se tiene que dentro de los requisitos del título ejecutivo se hace necesario que el acreedor, y deudor y el objeto o prestación, estén perfectamente individualizados para poder hacerse exigible la obligación lo que en el presente caso no ocurre, pues no aparece acreditado plenamente la personería jurídica del deudor, pues el simple hecho de que se manifieste que la misma opera de manera ilegal en Colombia, y que por lo tanto no se puede aportar el certificado de existencia y representación legal, deja en duda a quién debe exigírsele el pago de la multicitada obligación (…). [S]e infiere la unión de dos empresas distintas, una de ellas frente a la cual el acreedor no manifiesta ninguna obligación, lo que hace que el título ejecutivo sea confuso, por cuanto no existe claridad del deudor sobre quien debe recaer la obligación de dar.
Así las cosas, al no existir claridad en cuanto al deudor y al objeto o la prestación que debe estar contenida en los títulos ejecutivos para poder hacer ejecutable la obligación, sin la necesidad de acudir a otros medios probatorios, se concluye que la prueba extraprocesal arrimada no cumple con los presupuestos legales establecidos para tramitar un proceso de ejecución, en consecuencia el auto recurrido reclama su total confirmación. (Folio 30 cuaderno adjunto No. 1) Por ende, al no encontrar satisfechos e el actor devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, el fallador natural determinó procedente condenar al empleador hoy accionante CARLOS ARTURO GÓMEZ OROZCO al pago de la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Adviértase además que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó su decisión en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, de suerte que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación fue el producto de un juicio racional, amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Y no podría la Sala entrar a señalar que la citada resolución es primera copia y presta mérito ejecutivo, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones. 6.
Además, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse librado el respectivo mandamiento de pago. 7.
Finalmente, no sobra advertir, que la accionante cuenta con otros medios de defensa para solicitar la protección de los derechos que considera transgredidos, en tanto que puede presentar nuevamente la demanda ejecutiva con el cumplimiento de los requisitos echados de menos por la judicatura, circunstancia que por cierto elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 8.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión y trámite cuestionado, no se podría concluir que los derechos fundamentales de FLOR DELY PINILLA MURCIA, se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15