CUI 11001020400020250181200 Número interno 147455 Tutela primera instancia José Luis Ramírez Daza CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12365-2025 Radicación n°. 147455 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por JOSÉ LUIS RAMÍREZ DAZA, a través de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso « en el marco de un defecto procedimental absoluto, ocurrido con el proferimiento del auto de segunda instancia, de fecha 7 de julio de 2025 ». 2.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 200016001086202401218. II.
ANTECEDENTES 3. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que en contra del accionante cursa proceso penal bajo el radicado No. 200016001086202401218, por los punibles de homicidio agravado en modalidad de tentativa; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; uso de menores de edad para la comisión de delitos, y hurto calificado y agravado. 4.
El 30 de noviembre de 2024, ante el Juzgado 01 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar se realizaron, de manera concentrada, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en el marco del precitado asunto. 5. Durante la diligencia, el Fiscal 7 Local URI de Valledupar tomó la palabra para leer el informe policial de captura en flagrancia, solicitó la legalización de captura y de los elementos incautados, y formuló la imputación de cargos. 6.
Según se afirma en la demanda, el fiscal omitió relacionar formal, clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes al momento de formular la imputación, « limitándose a enunciar cuatro conductas punibles atribuidas al procesado ». 7. A raíz de ello, aseguró el accionante que el juez hizo un resumen de los hechos que motivaron la captura del señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ DAZA y que, a pesar de incurrir en evidentes inconsistencias, procedió a preguntar al procesado si aceptaba los cargos, a lo que este último respondió negativamente. 8.
También indicó que en la misma diligencia el Juzgado 01 Penal Municipal Ambulante de Valledupar resolvió favorablemente la solicitud presentada por la Fiscalía en su contra respecto de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 9. Radicado el escrito de acusación, se surtió la audiencia para su formulación el 24 de abril de 2025, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
En esa ocasión, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, habida consideración de que la presunta omisión relativa a la exposición de los hechos jurídicamente relevantes vulneró el debido proceso. 10. El 18 de junio de 2025, el Juzgado acogió la solicitud de la defensa, decretando la nulidad y ordenando la libertad del procesado.
Inconforme con esta decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. 11. Finalmente, mediante providencia del 7 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Valledupar revocó la nulidad decretada por el Juzgado Quinto. En su lugar, ordenó que se continuara con la audiencia de formulación de acusación.
12. JOSÉ LUIS RAMÍREZ DAZA acude a la jurisdicción constitucional con el ánimo de que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal. En concreto, pretende: (i) que el accionado emita nueva decisión en que confirme la nulidad decretada en primera instancia, y (ii) que se ordene su libertad inmediata. 13.
En su sentir, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse de manera total del trámite legalmente previsto para la validez de la audiencia preliminar de formulación de imputación. En efecto, avaló la omisión de la exposición formal de los hechos jurídicamente relevantes durante dicha diligencia, amparándose en una supuesta “economía procesal” al fusionar, de forma indebida, la audiencia de legalización de captura con la de formulación de imputación. 14.
También estima que se configuró un defecto sustantivo por motivación insuficiente. En respaldo de esa hipótesis, señaló que en la apelación que presentó la Fiscalía contra la decisión de primera instancia no se controvirtió el argumento subsidiario en que se edificó la nulidad decretada. Asimismo, se reprocha que al desatar la alzada el Tribunal no se pronunció sobre ese punto, a pesar de que la defensa del accionante advirtió de la omisión. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 15. Mediante auto del 28 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 16. En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas en los siguientes términos: 17.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que se le desvincule del presente trámite. 18. A propósito del contenido de la demanda, indicó que los antecedentes procesales señalados corresponden con la realidad del expediente radicado bajo el número 20001-60-01086-2024-01218-00 y que, « salvo mejor criterio, evidencia una situación excepcional que amerita la intervención extraordinaria del juez de tutela, ante la posible presencia de un perjuicio irremediable para el actor », sin ahondar en tal consideración, que es en apariencia contradictoria con su petición inicial. 19.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de declarar la nulidad de lo actuado y de disponer la libertad del procesado. Precisó que dicha providencia fue revocada mediante auto del 7 de julio de 2025, manteniéndose la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 20.
Frente a la acción de tutela, manifestó que esta resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal aún se encuentra en curso y es al interior de aquel que el accionante debe ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa. 21. Además, descartó la existencia de un defecto procedimental absoluto, por considerar que actuó dentro del marco del procedimiento establecido para el recurso de apelación contra autos, sin pretermitir etapas ni vulnerar el derecho de defensa. 22.
Igualmente, negó haber incurrido en un defecto sustantivo por insuficiente motivación, destacando que su decisión abordó todos los argumentos planteados por las partes, incluyendo el análisis de los hechos jurídicamente relevantes y los requisitos de la formulación de imputación, sin que se evidencie omisión o deficiencia en la parte motiva del fallo. 23.
Finalmente, el Fiscal 16 Seccional de Valledupar solicitó que no se acojan las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. Frente a los reparos elevados por el accionante, indicó que las tres audiencias sí se realizaron conjuntamente, pero que ello fue concertado con la defensa, y que, en todo caso, sí existió una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes durante la formulación de imputación. 24.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 25. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS RAMÍREZ DAZA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional. 26.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 27.
En el presente caso, la Sala observa que el accionante acude al amparo constitucional para que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que considera lesionado con ocasión al proveído del 7 de julio de 2025, en que el Tribunal Superior de Valledupar revocó la nulidad decretada en primera instancia para que, en su lugar, se continuara con la audiencia de formulación de acusación. 28.
Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 29. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 31.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 32. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 33. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
El caso concreto 34. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 35. Sin embargo, esta Sala encuentra que la acción formulada no satisface el requisito de subsidiariedad que la rige, por los motivos que se explican a continuación. 36.
En primer lugar, es preciso recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. En consecuencia, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención de esta Sala cuando exista en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 37.
Al respecto, la Corte Constitucional2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». 38. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 39.
Así pues, es preciso reiterar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 40.
En el caso que nos ocupa, se tiene que en contra del accionante cursa proceso penal con radicado No. 200016001086202401218, al interior del cual se profirió el auto del Tribunal Superior de Valledupar, en que se revocó la decisión que anuló lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. 41. También se pudo constatar que, en acato de la decisión adoptada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar fijó fecha para continuar con la audiencia de formulación de acusación el próximo 15 de septiembre. 42.
Aunque contra el auto proferido por el Tribunal no procede recurso alguno, se advierte que la controversia que propone el demandante por esta vía excepcional de amparo puede ser debatida al interior del proceso penal que se encuentra en curso, para que sea el juez natural quien decida sobre el fondo del asunto, como le está encomendado. 43.
Mal haría esta Sala en suplantarlo y entrometerse en temas que deben ser ventilados al interior de la causa penal; no solo porque no le corresponde y es contrario a los postulados que rigen este trámite, sino porque podría comprometer el criterio de los jueces que conozcan del proceso en adelante. 44. Lo anterior cobra más relevancia ante la constatación de que la etapa de juicio apenas está iniciando, lo que quiere decir que el accionante aún cuenta con todas las herramientas que la ley penal ofrece a los sujetos procesales para defenderse. 45.
De hecho, se aprecia que en respaldo de los fundamentos de la demanda el apoderado del actor cita jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal relacionada con el objeto de censura, como se ve: Por ejemplo, en el proveído SP6699-2014 del 28 de mayo de 2014, manifestó que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, son diligencias independientes a pesar de que se celebran de forma conjunta, continua y sucesiva, por cuanto son tres diligencias de naturaleza y con objetos completamente diferentes.
En ese orden, la formulación de imputación, como lo prevé el artículo 285 de la Ley 906 de 2004, «es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías». Aquélla, al tenor del artículo 288 ibídem, debe comprender los siguientes elementos: (i) individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, datos para identificarlo y el domicilio de citaciones;
(ii) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; y (iii) la posibilidad de allanarse a la imputación y obtener rebaja de conformidad al art. 351. 46. Obsérvese que la sentencia referenciada fue emitida por esta Corporación, justamente, al resolver una demanda de casación, de manera que si concluido el trámite ordinario con sentencia condenatoria el accionante estima que no hubo una debida individualización de los hechos jurídicamente relevantes durante la audiencia de formulación de imputación, lo que corresponde es censurarlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles. 47.
Finalmente, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 48.
En consecuencia, es claro que la demanda promovida es improcedente al incumplir con el requisito de subsidiariedad, por dos motivos fundamentales: (i) el proceso penal está en curso, y; (ii) el demandante goza de múltiples medios de defensa judicial al interior de este. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18