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STP12365-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020220079301 RADICADO INTERNO 125626 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12365-2022 Radicación # 125626 Acta 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por J.M.C. actuando como agente oficioso de su hijo el menor J.A.C.P. contra la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7 Penal Para Adolescentes de esa misma ciudad Con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Medellín con Función de Control de Garantías, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal 05 001 60 01250 2022 00476.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda, el 23 de junio de 2022 el Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes de Medellín con Función de Control de Garantías, adelantó las audiencias de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo contra el menor J.A.C.P por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Luego de ser asesorado por su defensor, el accionante aceptó los cargos. Durante el desarrollo de la audiencia de legalización de la aprehensión, el juzgado ordenó compulsar copias en contra de los agentes de policía que adelantaron ese procedimiento. Lo anterior, debido a que utilizaron esposas al momento de detener al menor y, por ende, «puede estructurarse causal de mala conducta».

La defensa apeló únicamente la determinación que dispuso el internamiento preventivo y el 8 de julio de 2022, el Juzgado 4 Penal para Adolescentes de esa misma ciudad con Función de Conocimiento la confirmó. Agotado el trámite de rigor, el 6 de julio de 2022 en audiencia de imposición de sanción el Juzgado 7 Penal para Adolescentes de Medellín con Función de Conocimiento, profirió sanción de privación de la libertad por el término de 24 meses en contra de J.A.C.P, tras hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Esa determinación no fue objeto de recursos. Afirmó el agente oficioso del menor que el Juzgado 7 Penal para Adolescentes de Medellín con Función de Conocimiento vulneró los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso de J.A.C.P. al imponerle sanción de privación de la libertad, «en claro desconocimiento de la ilegalidad de su captura por cuanto fue esposado».

Su pretensión es que «se revoque la sanción y se ordene la libertad inmediata de su hijo». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados. Los Juzgados 1º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 7 Penal Para Adolescentes Con Función de Conocimiento ambos de Medellín, relataron el curso de la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones proferidas.

Esta última autoridad, precisó que la defensa del menor J.A.C.P no interpuso recurso alguno contra la decisión censurada, a pesar de haberle sido notificada personalmente. Remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Fiscalía 76 Seccional del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín y la Procuradora 16 Judicial II de Familia solicitaron que se niegue el amparo.

Señalaron que la legalización del procedimiento de aprehensión no fue objeto del recurso de apelación y, por ello, la demanda se torna improcedente. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada. Lo anterior, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no apeló las determinaciones mediante las cuales fue legalizado el procedimiento de aprehensión y la imposición de sanción de 24 meses de internamiento.

El padre del menor en su condición de agente oficioso impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

La Corte no encuentra procedente el amparo constitucional solicitado, pues la parte accionante pudo controvertir las determinaciones reprochadas a través del recurso de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo, pero no lo hizo. En efecto, acorde con el contenido de los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, tras la legalización del procedimiento de aprehensión, así como de la finalización de la audiencia de imposición de sanción de privación de la libertad —por un lapso de 24 meses—, la parte accionante pudo interponer los recursos ordinarios.

No obstante, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que en ambas oportunidades omitieron hacerlo, pese a contar como es debido a la asistencia de un representante judicial. Resulta claro, entonces, que la parte demandante desechó la opción de recurrir la sentencia, primero en apelación, luego en casación, oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, pues, ciertamente, tales recursos están instituidos como control constitucional y legal.

En tal virtud, si las decisiones cuestionadas no se censuraron a través de los mecanismos previstos para ello, no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede constitucional. De manera que la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del proceso y antes de que la sentencia adquiriera firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Para la Corte, aceptar tal injerencia, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Por último, respecto de la solicitud de libertad inmediata invocada por el agente oficioso del menor, advierte la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, el juez que imponga la privación de la libertad como sanción aplicable a los adolescentes que se hallen penalmente responsables, mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, como en el caso examinado, será el competente para vigilar su cumplimiento y conocerá de las modificaciones a que haya lugar.

Por ende, la determinación de conceder o no la libertad al menor J.A.C.P corresponde al Juzgado 7 Penal para Adolescentes de Medellín con Función de Conocimiento, al cual deberá solicitarla, si así lo estima pertinente, y no al juez de tutela como pretende el agente oficioso. Se impone confirmar, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por el por J.M.C. actuando como agente oficioso de su hijo menor J.A.C.P. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9