Tutela 100570 LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12365-2018 Radicación 100570 (Aprobado Acta No. 333) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, Emcali EICE ESP y Sintraemcali, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, desde el 20 de octubre de 1986 hasta el 15 de diciembre de 2006, LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA prestó sus servicios para la empresa Emcali EICE E.S.P. Tras cumplir los requisitos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, le fue concedida la pensión de jubilación en un monto de $3.247.000.
Sin embargo, pese a que en su último año de servicios, del 16 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2006, devengó y percibió prima de vacaciones, prima proporcional de vacaciones y prima de antigüedad, tales asignaciones no fueron incluidas en la base para liquidar la pensión. Por tal razón, promovió un proceso ordinario laboral para obtener la reliquidación y el incremento de su mesada pensional.
A la par, requirió el pago de las diferencias resultantes, la indexación de las anteriores sumas y las costas procesales. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2008, el Juzgado 10 Laboral Adjunto del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones propuestas por Emcali E.I.C.E. E. S. P., absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Al decidir la apelación propuesta por el demandante, el 17 de junio de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo con dicha determinación, el demandante la recurrió en casación. No obstante, el 22 de noviembre de 2011 la Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio del demandante, está última determinación incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto desconoció que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, con derecho a jubilarse con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie, devengados durante el último año de servicios.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en sede de casación y, por ende, se ordene a la Sala Laboral de esta Corporación judicial proferir una nueva decisión, esta vez, atendiendo el precedente judicial sobre la materia trazado por la Corte Constitucional, en SU-1185-2001 y SU-241-2015.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de septiembre de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. La Sala Laboral de esta Corporación relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace 7 años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica.
En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). De otra parte, encuentra que los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de esta Corporación, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, tras efectuar un análisis de los argumentos planteados por el Tribunal, la Sala de Casación Laboral los avaló y destacó que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo nada dijo sobre la forma de liquidar la pensión y menos aún, se refirió a los factores salariales que debían relacionarse. Por ende, tal liquidación debía sujetarse a lo previsto en el artículo 28 convencional, el cual refleja no sólo la intención de las partes, sino también cuáles serían los factores salariales para la liquidación prestacional, entre los que no se encontraban las primas de antigüedad y de vacaciones alegadas por la parte actora.
A la par, enfatizó que una de las condiciones del parágrafo transitorio del aludido artículo, es que las primas de antigüedad y de vacaciones son factor salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional, siempre que se hubieran reconocido y pagado antes de la firma de la convención, esto es, el 4 de mayo de 2004. Sin embargo, tal condición no se estructuró en el caso bajo estudio, pues dichas primas fueron canceladas en la segunda quincena de octubre de 2006, es decir, con posterioridad a aquella fecha y a la de terminación de la relación contractual, quedando por fuera del período de gracia pactado expresamente.
Tal postura la sustentó en la sentencia CSJ SL, 43005 Oct. 20 de 2010, que abordó un caso similar al planteado en esta oportunidad. Por último, concluyó que la interpretación y aplicación de normas convencionales, debe ajustarse a la intención de las partes y, como tal, dichos extremos pactaron una excepción al régimen de transición en la que los beneficios del mismo sólo se conservarían bajo dos supuestos que no se cumplieron en este caso, consistentes en (i) el pago de las primas antes de la firma del acuerdo, y (ii) exclusivamente para las liquidaciones efectuadas en el año siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
En ese orden, advierte la Sala que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2