Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 146.463 CUI 05000220400020250031001 Robinson Andrés Galvis Gómez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12364-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.463 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Robinson Andrés Galvis Gómez contra la sentencia de tutela, del 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Robinson Andrés Galvis Gómez afirmó que, el 27 de marzo de 2025, formuló dos solicitudes: a) al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que expida un « paz y salvo » respecto del proceso penal 050003107000120150064900, y b) a la Fiscalía General de la Nación para que le informe si hay anotaciones judiciales en su contra.
No obstante, ninguna de las autoridades profiere una respuesta. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles contestar la solicitud. 2. Trámite de la acción. El 16 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y vinculó a la Subdirección de Gestión Documental de Fiscalía General de la Nación, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° Penal Especializado de Antioquia aseguró que la autoridad competente para tramitar la solicitud que el actor presentó es el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia. b. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín informó que, el 19 de mayo de 2025, contestó la solicitud que el accionante presentó. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por concurrir la figura del hecho superado. c. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia comunicó que, el 27 de marzo de 2025, recibió la solicitud del accionante y le « imprimió » el trámite administrativo a su cargo.
En consecuencia, afirmó que no incurrió en comportamiento que contraríe sus derechos. d. La Sociedad Alpopular Almacén General de Depósitos sostuvo que, el 7 de abril de 2025, consultó las cajas de expedientes en archivo sin encontrar el N° 2015-00549, al que el actor alude en su solicitud. Con todo, aseguró que adelantará el « levantamiento de inventario » para verificar los archivos de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia y evitar estos « inconvenientes ». 4.
La sentencia recurrida. El 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dividió el estudio del caso en dos ítems. Primero, estudió la contestación que la Fiscalía aportó en el traslado de la acción de tutela. A partir de este documento, concluyó que la autoridad resolvió el fondo de la inquietud del actor, porque le informó sobre la vinculación a un proceso penal, el número de noticia criminal y el estado de la investigación. Sin embargo, no acreditó la notificación de la respuesta a Robinson Andrés Galvis Gómez.
En consecuencia, le ordenó, mediante la Dirección Seccional de Medellín, agotar este trámite. Luego, analizó la solicitud que aquél formuló al Juzgado 1° Penal Especializado de Antioquia, relacionada con la expedición de un paz y salvo del proceso 050003107001201500649. Destacó que la autoridad no atendió el asunto por problemas administrativos relacionados con la localización del expediente, lo que representa una carga en contra del actor que vulnera su derecho de postulación. Por consiguiente, ordenó a la Oficina Judicial de Medellín, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia y a la Sociedad Alpopular ubicar el expediente 050003107001201500649 y remitirlo al Juzgado 1° Penal Especializado, a efecto de que esta autoridad atienda la solicitud que el demandante le presentó. 5.
La impugnación. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín aseguró que la autoridad competente para notificar la contestación es la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Seccional de esa ciudad, esto según la Directiva Nro. 001 del 3 de enero de 2022. En consecuencia, solicitó revocar el ordinal 2 de la decisión de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho, (b) la intervención de una entidad o funcionario, (c) la resolución de una situación jurídica, (d) la prestación de un servicio, (e) requerir información, (f) consultar, examinar y requerir copias de documentos, (g) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 4.
Caso concreto. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín manifestó su inconformidad con la decisión de tutela de primera instancia, al considerar que entre sus funciones no está notificar las respuestas a las solicitudes que presentan los ciudadanos. Por eso, pidió a la Corte revocar el numeral segundo de la sentencia que, el 30 de mayo de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 5.
Delimitada así la censura, esta Sala de Tutelas recuerda que uno de los componentes esenciales del derecho de petición es la notificación, pues obliga a la administración a actuar con diligencia para que el ciudadano conozca la decisión que profirió y, si lo considera necesario, ejerza los recursos correspondientes. Así, garantiza la transparencia de sus actuaciones. 6.
En el caso concreto, el 27 de marzo de 2025, Robinson Andrés Galvis Gómez le solicitó a la Fiscalía General de la Nación informarle si existe alguna anotación judicial en su contra que lo vincule con un proceso penal. Como no le contestó, presentó una acción de tutela en su contra por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con ocasión al traslado de la acción de tutela, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín aseguró que, el 19 de mayo de 2025, contestó el fondo de la solicitud que aquél formuló. Para acreditar esta situación, aportó una captura de pantalla de la comunicación que, al parecer, remitió al correo electrónico que el señor Galvis Gómez individualizó como medio de comunicación: echeverri48@hotmail.com.
Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal, en sede primera instancia, consideró que esa prueba no era idónea para concluir que el ciudadano conoció la contestación y, por eso, le ordenó rehacer la notificación. 7. Ante este panorama, la Corte no comparte los argumentos que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín presentó en la impugnación. Básicamente, porque en el trámite de instancia, reconoció no solo que es competente para contestar la solicitud, sino también que está en capacidad de notificarla, de ahí que aportara una toma de pantalla como prueba de cumplimiento.
Además, tampoco encuentra razones para concluir que la Directiva Nro. 001 del 3 de enero de 2022, que la autoridad citó en el recurso, impide a una Dirección Seccional notificar de una respuesta a petición. El documento claramente indica que: « Todas las dependencias de la FGN (sic.) deberán registrar las respuestas que otorguen a las peticiones junto con las constancias de envío (lectura y entrega en el caso de que el envío sea digital)[footnoteRef:1] » [1: Numeral 3.] En consecuencia, la Corte advierte que la inconformidad de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín es improcedente, pues desconoce el deber que le asiste por garantizar que Robinson Andrés Galvis Gómez conozca de la respuesta a la solicitud que le presentó, relacionada con la existencia de anotaciones judiciales en su contra.
Dilatar el cumplimiento a esta diligencia impide concluir que su derecho fundamental de petición está a salvo. Por lo tanto, la decisión del Tribunal en sede primera instancia e s acertada. 8. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo del derecho de petición de Robinson Andrés Galvis Gómez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 2