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STP12364-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020240091600 Tutela 1ª Instancia No. 139033 RONALD FELIPE MOLINA REALPE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12364-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139033 Acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por RONALD FELIPE MOLINA REALPE contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» (en adelante EJRLB), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de mayo de 2024 RONALD FELIPE MOLINA REALPE, en su condición de discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial que se adelanta en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), elevó petición ante la EJRLB para que le fueran compartidos los seminarios web de los programas de (i) Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, y de (ii) Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia. No obstante, en la respuesta ofrecida por la entidad en esa misma fecha, se le proporcionó solo el enlace del webinar o seminario en línea del primero de dichos módulos, faltando el otro.

Por tanto, pretende que se le ordene a la EJRLB resolver de fondo la petición. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en calidad de operador actual del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, informaron que, a través de oficio EJO24 y la Plataforma Web de Mesa de Ayuda del curso concurso, respondieron de fondo y de manera congruente el derecho de petición cuya protección reclama el accionante.

Por tanto, solicitaron que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el demandante cuestiona una actuación de competencia de la EJRLB. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, la Sala encuentra que RONALD FELIPE MOLINA REALPE interpuso acción de tutela para que se ordene a la EJRLB remitirle el enlace del seminario del programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados, conforme lo solicitó mediante derecho de petición del 18 de mayo de 2024.

Frente a esta pretensión, la actuación enseña que la institución accionada, a través de oficio EJO24 del 9 de julio del año en curso, y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, mediante la Plataforma Web de Mesa de Ayuda del curso concurso, una vez tuvieron conocimiento de la acción de tutela, le informaron al demandante que no era posible enviarle el enlace del seminario en línea del programo solicitado debido a que ese webinar en particular no se realizó por circunstancias extraordinarias, en tanto «el responsable de diseñar el programa falleció. Para mantener la integridad del programa y la coherencia en su enfoque, se decidió no asignar esta tarea a otro profesional, ya que esto podría comprometer la perspectiva original del creador.

De esta manera, esperamos haber dado respuesta a su solicitud de manera satisfactoria». Esta respuesta, a juicio de la Sala, satisface el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, pues, además de ser clara, precisa y congruente con lo solicitado, se le puso en conocimiento a través de los medios electrónicos dispuestos para ello.

En las anotadas condiciones, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela al encontrarse satisfecha la pretensión del accionante. Por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de sentido, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado de la acción de tutela promovida por RONALD FELIPE MOLINA REALPE contra la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2