Micelio
STP12363-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 1952 de 2019Ley 2292 de 2023Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 62 de 1973Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250177700 Radicado No. 147375 Tutela primera instancia Duván Viveros Garzón CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12363-2025 Radicación No. 147375 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DUVÁN VIVEROS GARZÓN, contra las CORTES SUPREMA DE JUSTICIA y CONSTITUCIONAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, personería jurídica, debido proceso e identidad de género.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-02100. II.

ANTECEDENTES

2. DUVÁN VIVEROS GARZÓN es integrante de la población LGTBIQA+. Se identifica como mujer transgénero y por consiguiente, en respeto de su identidad, la presente decisión se referirá a la demandante en el género femenino. 2.1. Al respecto, se tiene que sin desconocer la importancia que tiene la identificación personal, y más concretamente, el nombre de las personas como atributo de la personalidad jurídica, la Corte, respetuosamente, se referirá a la aquí accionante en femenino, en reconocimiento de su identidad sexual como mujer transexual. 2.2.

En estos eventos, considera esta Corporación, el operador judicial debe garantizar que la forma como se nombra a la acusada o acusado o como en este caso, a la accionante a lo largo de las actuaciones procesales y acciones constitucionales, en particular, dentro de las providencias, corresponda a la manera como él o ella se autopercibe, lo que también se conoce como su identidad de género.

Esto en aras de garantizar la autonomía de la persona para definir su proyecto de vida, así como el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 Constitución Política). 2.3. Ello, especialmente, cuando se está ante personas transgénero, que dentro del sector LGBTIQA+ son la población que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, por lo que han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional (Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015).

Situación que es aún más apremiante en los casos de aquellas mujeres trans que ejercen actividades de prostitución, ya que en ellas convergen dos motivos distintos de discriminación: de una parte, la identidad de género, de otra, el estigma social de la actividad que realizan (Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2022). 2.4. Así las cosas, el autorreconocimiento como mujer u hombre transexual está amparado por la posibilidad que tiene todo ciudadano de desarrollarse y ser reconocido acorde con sus gustos y preferencias.

Por ello, anota la Corte, los servidores judiciales tienen el deber de respetar y garantizar la libre decisión de los ciudadanos respecto de su identidad y, de esa forma, asegurar su dignidad humana, particularmente mediante la forma como se les nombra dentro de las actuaciones judiciales. 2.5. Hechas estas precisiones, la accionante indicó en el escrito de tutela que el 23 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, la condenó a 54 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bello. 3.

Afirmó que, por pertenecer a dicha población, en calidad de madre cabeza de hogar con menor a cargo con discapacidad – síndrome de down, sin antecedentes judiciales y con pena inferior a 8 años, tiene derecho al subrogado de servicio de utilidad pública, previsto en la Ley 2292 de 2023, pero le fue negado por la autoridad en cita. 4. Sostuvo que dicha decisión fue apelada y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; autoridad que no ha resuelto la alzada, pese a haber transcurrido 1 año y 7 meses, a lo que se suma, que no le ha redimido pena. 5.

Agregó que la Corporación en mención, ha desconocido su condición especial por ser miembro de la comunidad LGTBIQA+, pues la somete al sistema de turnos para resolver la impugnación, lo cual es «arbitrario y discriminatorio, pues desconoce mi diversidad de género». 6. Adujo que las autoridades demandadas afectan sus garantías fundamentales, dado que está privada de la libertad desde el 1° de octubre de 2024 y a la fecha de interposición de la demanda de tutela no se le ha redimido pena y no se ha resuelto la apelación, al punto que ello ha impedido la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas y se le impuso de manera arbitraria una multa. 7.

De otro lado, informó que instauró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada por hecho superado, por lo que presentó la denuncia respectiva, la cual corresponde adelantar a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, cuya funcionaria a cargo se declaró impedida para conocer el asunto. 8. En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, personería jurídica, debido proceso e identidad de género.

En consecuencia, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida en su contra, al igual que dicha Colegiatura o quien corresponda, le redima la pena desde el 1° de octubre de 2024 y se le conceda una rebaja del 50% de la pena. 9. Además, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vincular a la investigación disciplinaria a la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y a la jefe de la división jurídica del Senado, al igual que, se ordene a la Corte Constitucional «emitir comunicado sobre mi caso», con ocasión de las denuncias por ella presentadas y a la Corte Suprema de Justicia corregir la información que obra en la consulta de procesos con el radicado 11001020400020250045700, dado que en aquella actuación aparece como accionante otra persona.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 24 de julio de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-02100 y escindió la demanda de tutela presentada contra el Congreso de la República – Comisión de Acusaciones - División Jurídica del Congreso-, Defensoría del pueblo, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional de Estado Civil y los Ministerios de la Igualdad y Equidad y de Educación Nacional, al igual que del Consejo de Estado. 11.

El presidente de esta Corporación indicó que en su caso existe falta de legitimidad por activa, dado que en la demanda la accionante hace alusión a una acción de tutela conocida previamente por esta Corte, pero no se relaciona con la labor de la Colegiatura en pleno, sino eventualmente con una de sus Salas. 12. El presidente de la Corte Constitucional solicitó la desvinculación del presente trámite, dado que no le corresponde pronunciarse sobre la queja constitucional, toda vez que se cuestionan actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues el primero le negó el subrogado de servicio de utilidad pública establecido en la Ley 2292 de 2023 y el segundo no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 12.1.

De otro lado, frente a la pretensión de la accionante relacionada con dicha Corporación indicó que dentro de las funciones establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política no está la de fungir como órgano consultivo, o que «pueda emitir conceptos, opiniones o comunicados respecto de materias o casos puntuales que no se enmarquen en los escenarios judiciales antes reseñados [control abstracto de constitucionalidad, control concreto a través de la revisión de acciones de tutela y resolución de conflicto de competencia de jurisdicciones] ». 12.2.

Por otra parte, informó que en relación con la acción de tutela 11001020400020250045700, instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que conocieron en primera y segunda instancia las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la corte Suprema de Justicia, revisado el buscador de procesos de tutela, registra que se recibió el 27 de mayo de 2025, se le asignó el número T-11185391, la cual fue enviada el 3 de junio siguiente a la Sala de Selección de Tutelas No. 6, que en auto del 26 de junio del año en curso no la seleccionó para revisión. 13.

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el 7 de febrero de 2024, se repartió a dicha Corporación el recurso de apelación instaurado por la defensa de DUVÁN VIVEROS GARZÓN, contra la sentencia emitida el 23 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello. 13.1. Refirió que asumió el cargo en provisionalidad desde el 5 de noviembre de 2024, por lo que realizó el inventario de procesos con el fin de darle prioridad y en aplicación de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, información que le fue suministrada a la demandante el 3 de marzo de 2025. 13.2.

Indicó que el sistema de turnos para resolver las actuaciones no es «arbitrario o discriminatorio», pues el despacho tiene 146 procesos penales y 44 acciones constitucionales, los cuales discriminó y solo cuenta con 2 empleados. 13.3. Sostuvo que existen procesos del año 2021 en adelante y «hay 50 procesos anteriores al correspondiente a DUVAN, de los cuales 6 cuentan con nota de urgencia», por estar próximos a prescribir o la pena por cumplir. 13.4.

Agregó que ha contestado las peticiones presentadas por la demandante y recientemente dio respuesta a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso 2025-00184, adelantado en su contra, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, con ocasión de la denuncia presentada por DUVÁN VIVEROS GARZÓN. En esas condiciones, pidió negar el amparo invocado. 14.

Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no se cumplen los requisitos del amparo contra providencias judiciales, pues DUVÁN VIVEROS GARZÓN, solicita que el Tribunal demandado resuelva el recurso de apelación «sin sujeción al orden cronológico de turno atendiendo a su condición de persona de la población LGTBIQA+ y cabeza de hogar con menor a cargo con discapacidad, síndrome de Down», por lo que no es competente para pronunciarse sobre el particular. 14.1.

Indicó que frente a la pretensión de la accionante relativa a que inicie investigación disciplinaria contra la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y la jefe de división jurídica del Senado, VIVEROS GARZÓN cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es, presentar la queja respectiva. 14.2. Adicionalmente, informó que el 29 de mayo de 2025, le fue repartido el expediente 2025-01777, adelantado contra el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que tiene a cargo el proceso penal seguido contra la accionante y se encuentra en «turno para análisis de queja y procedencia de apertura de investigación disciplinaria», el cual será resuelto de acuerdo con el orden de ingreso al despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 14.3.

Agregó que no ha vulnerado derecho alguno a la demandante, pues solo con ocasión del trámite constitucional deja en conocimiento los hechos que en su criterio constituyen falta disciplinaria, pese a que debe acudir directamente ante las autoridades competentes para ello, por lo que, en su caso, no es procedente el amparo invocado. 15. La juez segunda penal del circuito de Bello refirió que conoció del proceso seguido contra VIVEROS GARZÓN, el cual culminó el 23 de enero de « 2023 (sic)», al imponerle 54 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; decisión contra la que la defensa instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron el 7 de febrero de 2024, al Tribunal demandado. 15.1.

Indicó que la accionante había acudido con anterioridad a la acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por carencia actual de objeto por las Salas de Casación Penal y confirmada por la homóloga Civil, Agraria y Rural. 15.2. Afirmó que el 21 de julio del año en curso, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello le remitió documentos para redención de pena, lo cual efectuó en auto del 25 de julio siguiente, por lo que no ha afectado los derechos de la demandante y no se encuentra petición pendiente de resolver. 15.3.

De otro lado, indicó que el 6 de junio de 2025, se le notificó el requerimiento de vigilancia judicial administrativa relacionada con el presunto «trato discriminatorio» dado a VIVEROS GARZÓN, por no habérsele concedido la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, lo cual no corresponde a la realidad, por lo que el 7 de julio siguiente, se le notificó la resolución CSJANTR25-2145, a través de la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no dio apertura a la vigilancia en cita. 16.

El procurador 197 judicial I penal de Bello indicó que no actuó en el proceso adelantado contra la accionante, pero revisada la actuación, está pendiente de resolución el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad. De otro lado, adujo que recibió solicitud de la parte actora, para que se abriera investigación «penal, disciplinaria y sancionatoria contra servidores judiciales por discriminación», por lo que se entrevistó con VIVEROS GARZÓN, quien le informó que se encuentra privada de la libertad desde el 1° de octubre de 2024 y trabaja al interior del centro carcelario, sin habérsele redimido pena, por lo que realizó un requerimiento al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, pendiente de respuesta.

Por lo anterior, pidió su desvinculación del presente trámite. 17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES 18. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Corte Constitucional, entre otros. 19.

Aclaración previa. 19.1. En primer término, debe indicar la Sala que aunque DUVÁN VIVEROS GARZÓN había acudido con anterioridad a la acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que no existe temeridad en el presente caso. 19.2. En efecto, la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal conoció de la demanda instaurada por VIVEROS GARZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, debido a que el 11 de octubre de 2024, había solicitado impulso procesal y prelación del turno, sin obtener respuesta alguna. 19.3.

Dicha solicitud de amparo fue resuelta mediante providencia CSJ STP 3247-2025 del 6 de marzo del año en curso, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; decisión que impugnada, fue confirmada el 23 de abril siguiente, por la Sala de Casación. Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Además, no fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional. 19.4.

De otro lado, en el presente evento, se cuestiona, entre otros, la falta de resolución del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por lo que se concluye que no hay identidad de causa y objeto. 19.5. Además, en esta ocasión la demandante no cuestionó los fallos de tutela emitidos en dicha oportunidad, por lo que no se requería la vinculación al presente trámite de las autoridades que conocieron dichas diligencias. 20.

De la mora judicial.

20.1. DUVÁN VIVEROS GARZÓN cuestiona por vía de tutela la mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en la que le impuso 54 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado bajo el núm. 2023-02100. 20.2.

Al respecto, se tiene que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 20.3.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 20.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 20.5.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20.6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 21.

Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que la actuación seguida contra la hoy accionante, fue radicada ante dicha Corporación el 7 de febrero de 2024 y se desempeña en dicho cargo desde el 5 de noviembre siguiente, por lo que desde que asumió las funciones, realizó el inventario de procesos con el objeto de darles prioridad en atención a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal o el cumplimiento de la pena impuesta. 21.1.

Ante tal situación acogió el sistema de turnos y a la fecha, tiene 146 procesos penales y 44 acciones constitucionales, entre los que se encuentra el de la accionante. Precisó que «hay 50 procesos anteriores al correspondiente a DUVAN, de los cuales 6 cuentan con nota de urgencia», por estar próximos a prescribir. 21.2. Además, refirió que solo cuenta con 2 empleados para la elaboración de proyectos, por lo que debe resolver los asuntos por orden de ingreso, teniendo incluso del año 2021 en adelante. 22.

En ese orden, evidencia la Sala que aunque existe tardanza en emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues se ha superado el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], para resolver el recurso de apelación, la misma se encuentra justificada, por lo que no es posible afirmar que la mora sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado a cargo del caso o que corresponde a un trato discriminatorio por ser la demandante integrante de la población LGTBIQA+. [1: «Artículo 79.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] Máxime que, la sola condición de ser integrante de la población LGTBIQA+ e identificarse como mujer transgénero, no es una circunstancia vinculante para priorizar el turno, ello en atención a que los contextos de discriminación no se relacionan con la celeridad de resolución de los asuntos, ni éste es uno de aquellos casos en los que deba aplicarse una perspectiva de genero para proceder de esa manera. 23.

De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar la violación del derecho invocado, toda vez que DUVÁN VIVEROS GARZÓN debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:2], pues no desconoce la Sala su condición de mujer transgénero, pero ello no implica la concesión de la protección invocada, dado que existen procesos ingresados con anterioridad a la Corporación sin ser resueltos. [2: «Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otros.] 24.

Por lo anterior, se negará el amparo invocado. 25. De la rebaja de pena y el subrogado penal de servicio de utilidad pública. 25.1. En el caso objeto de análisis, la accionante solicitó por vía de tutela la concesión de la rebaja de pena equivalente al 50% y del subrogado penal del servicio de utilidad pública previsto en la Ley 2292 de 2023. 25.2.

Al respecto, se tiene que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [3: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 25.3.

Sin embargo, en este evento no es procedente la protección invocada, debido a que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 25.4. Lo anterior, porque el proceso penal núm. 2023-02100, seguido contra VIVEROS GARZÓN, en el que pretende la concesión de la aludida rebaja de pena, se encuentra en curso, pues contra el fallo proferido el 23 de enero de 2024, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello le impuso 54 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que abordará dichos planteamientos, en caso de que hubieran sido objeto de disenso. 25.5.

Además, una vez la Colegiatura en cita emita el fallo de segunda instancia, de ser desfavorable a sus intereses, VIVEROS GARZÓN puede acudir al recurso extraordinario de casación como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 25.6.

De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, pues aunque el actor indicó pertenecer a la comunidad LGTBIQA+, ello no implica per se que se deba conceder la protección incoada, pues se reitera debe acudir a los medios de defensa con los que cuenta al interior del proceso penal, el cual no ha finalizado, por lo que, frente a dichos aspectos tampoco hay lugar a conceder el amparo invocado. 26.

De la redención de pena

26.1. DUVÁN VIVEROS GARZÓN indicó que pese a que ha estado privada de la libertad desde el 1° de octubre de 2024, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se le ha redimido pena. 26.2. Sobre el particular, informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de dicha ciudad remitió la documentación relacionada con dicho aspecto, por lo que en auto del 25 de julio del año en curso realizó el estudio respectivo. 26.3.

En ese sentido, tuvo en consideración el certificado núm. 19441849 por el período comprendido entre octubre y diciembre de 2024, con 372 horas de estudio, para un total de redención de 31 días y el certificado núm. 19566622 que comprende enero a marzo de 2025, por 366 horas de estudio, para redimir 30.5 días, para un total de 61.5 días. 26.4.

En conclusión, determinó que de la pena de 1640 días impuesta a DUVÁN VIVEROS GARZÓN, le resta por cumplir 667.5 días. 26.5. Evidencia la Sala en ese aspecto que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»[footnoteRef:4]. [4: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] 26.6.

Ante tal realidad, concluye la Corte que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:5] y que para el caso se presenta en la faceta del hecho superado, porque la totalidad de la pretensión de la demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que el Juzgado demandado le reconoció la redención de pena correspondiente de octubre de 2024 a marzo de 2025 e indicó que no se encontraban peticiones pendientes de resolver. [5: CC T-200 de 2013.] 26.7.

Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado. 27. De la Corte Constitucional. 27.1. En el presente caso, DUVÁN VIVEROS GARZÓN pretende que se ordene a la Corte Constitucional «emitir comunicado sobre mi caso», en atención a la posible afectación de sus derechos fundamentales. 27.2.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 241 de la Constitución Política le confía a dicha Corporación, «la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución» y enlista las funciones que debe cumplir, entre las cuales no se encuentra la de proferir comunicados como el que pretende la demandante, tal y como lo informó su presidente. 27.3.

Adicionalmente, no se advierte ni así lo acreditó VIVEROS GARZÓN, que hubiese presentado alguna petición ante dicha Colegiatura, por lo que no hay lugar a conceder el amparo solicitado. 28. De otro lado, debe indicar la Sala que aunque la accionante pidió en la demanda de tutela que con el mismo propósito se vinculara al alto comisionado de la Organización de las Naciones Unidas para los derechos humanos, no se accedió al mismo, en aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973 y en especial, la inmunidad de jurisdicción, la cual, «se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales». 28.1.

Lo anterior, porque no se advertía que dicha organización hubiese injerido en la presunta afectación de los derechos de la demandante y lo que se pretendía era que se emitiera un concepto particular. 29. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 29.1. Frente a la solicitud relacionada con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relativa a que se vincule en investigación disciplinaria a la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y a la jefe de la división jurídica del Senado, debe indicar la Sala, acorde con lo dicho por esa Corporación, que le corresponde a la demandante presentar la queja correspondiente ante la autoridad competente. 29.2.

En efecto, para ejercer sus derechos y propender por las garantías judiciales, la accionante debe activar los medios judiciales con los que cuenta y no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para suplir su omisión al no instaurar la queja correspondiente, de acuerdo con lo informado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que tampoco habrá lugar a conceder la protección incoada. 30.

De la Corte Suprema de Justicia 30.1. Finalmente, la accionante indicó que se ordenara a esta Corporación corregir la información que obra en la consulta de procesos con el radicado 11001020400020250045700, dado que en aquella actuación aparece como accionante otra persona y no ella. 30.2. Al respecto, la Sala verificó en la Consulta de Procesos Nacional Unificada con dicho número de radicado, en el que aparece como accionante DUVÁN VIVEROS GARZÓN y como demandados la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo Regional Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y no la persona que indica la accionante. 30.3.

De manera que, frente a dicha situación sometida al conocimiento del juez constitucional, no se advierte ninguna afectación de los derechos de la demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada respecto de las demás autoridades accionadas, conforme se expuso en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 26