CUI.11001020400020250161100 Tutela de 1ª instancia No.146915 DANIEL MAYORGA CABRALES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12362-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146915 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por DANIEL MAYORGA CABRALES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del trámite constitucional 11001023000020250044000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela se extrae que, DANIEL MAYORGA CABRALES interpuso una primera acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la EPS Sanitas, la Policía Nacional, la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y personal, petición, seguridad social, salud y los que denominó «habeas data y portabilidad dentro del sistema de salud».
El conocimiento de ese reclamo, por estar inmerso el Consejo Superior de la Judicatura, acorde con la regla prevista en el inciso segundo del artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación[footnoteRef:1], dio lugar a que se hubiese repartido por Sala Plena, en primera instancia, a la Sala de Casación Laboral, bajo el radicado 11001023000020250044000. [1: La acción de tutela (…) que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra magistrados de distintas salas será repartida al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado. ] Esa Sala Especializada, tramitó el asunto, y profirió sentencia STL8541-2025 del 20 de mayo de 2025.
En ésta, negó el amparo pretendido, con fundamento al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que los cuestionamientos que el accionante formuló vía constitucional no los planteó previamente ante las autoridades accionadas, con el fin de que aquellas adoptaran las decisiones correspondientes. El 16 de junio del año en curso, fue notificada dicha sentencia y al no ser objeto de impugnación, fue remitida el 1 de julio siguiente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Ahora, DANIEL MAYORGA CABRALES instaura la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, reprochando que la decisión emitida por la homologa de Casación Laboral, en su sentir, desconoció su derecho fundamental al debido proceso toda vez que «nunca me fue remitido el número de radicado ante la corte suprema (sic), nunca se confirmó su recepción, así como nunca tuve derecho a ser parte de la actuación de la cual se supone era accionante, por lo que no se puede entender que se respetó el debido proceso».
Agregó que «(…) la sentencia aún no se ha podido consultar, pese a que según este despacho ya hubo fallo en firme que nunca fue notificado ni se llevó el proceso de acuerdo con los asuntos que esta misma corte tramita, pues otras salas, otros magistrados, sí llevan a cabo la notificación a través del correo oficial de la corte suprema». Al margen de lo anterior, indicó que si bien la acción de tutela cuestionada fue radicada desde su correo electrónico daniel.mayorga01@est.uexternado.edu.co -el cual está inscrito en el Registro Nacional de Abogados- dicha cuenta fue bloqueada, por lo que optó por la creación de una nueva dirección, esta es, daniel_mayorga-95@outlook.com, con el fin de estar atento a las notificaciones y demás actuaciones desplegadas al interior de esta senda constitucional.
Por lo expuesto anteriormente, solicita se declare la nulidad de la decisión emitida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se conceda el amparo de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, resalta, no tuvo conocimiento de «(…)la admisión y notificación de la recepción a la corte suprema, por lo que nunca se tuvo acceso al expediente, ni siquiera el número de radicado para poder consultarlo en línea, por lo que tuve un radicado ante juzgados de menor instancia, pero ellos nunca remitieron ni notificaron la recepción y/o admisión ante esta corte suprema, llevando a la nulidad de lo actuado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 8 de julio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral resaltó que las actuaciones realizadas al interior del trámite censurado fueron debidamente notificadas al correo electrónico indicado por él en la página 31 de la demanda de tutela, esto es, daniel.mayorga01@est.uexternado.edu.co.
Adicionalmente cuestionó el hecho que, el accionante no haya presentado ante esa instancia judicial el incidente de nulidad alegada en este escenario constitucional, por lo que, con ocasión a la remisión a la Corte Constitucional, destaca que aún el actor tiene a su alcance el mecanismo de insistencia y revisión. En ese sentido, solicitó negar el amparo invocado, toda vez que el tutelante no acreditó la configuración de vulneración de sus derechos fundamentales o incluse, alguna situación constitutiva de fraude.
El secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que revisada las bases de datos y demás documentos de los casos que reposan en ese organismo, no encontró registro alguno de solicitud de calificación del aquí accionante, por parte de alguna de las Entidades de Seguridad Social frente a dicho diagnóstico, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
El Instituto Nacional de Demencias Emanuel S.A.S, quien hace parte del Consorcio Clínica Emmanuel, afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, considera que son la ESP Sanitas y el Consejo Superior de la Judicatura, los llamados a responder las solicitudes incoadas por esta vía constitucional. A su vez, el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas S.A.S tachó de temeraria la acción de tutela, comoquiera que, en más de dos oportunidades el actor ha acudido al trámite tuitivo con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, debatidos en instancias anteriores.
Por último, DANIEL MAYORGA CABRALES insistió en el amparo de sus derechos fundamentales, pese a enfatizar que por regla general la acción de tutela no procede contra una providencia judicial de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela instaurada por DANIEL MAYORGA CABRALES como mecanismo principal para obtener la declaratoria de nulidad dentro de un asunto constitucional. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Cuerpo Colegiado, busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14).
De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo «quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer» (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15).
Por ende, la tutela procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-373/14). Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela instaurada por DANIEL MAYORGA CABRALES se torna improcedente, toda vez que no agotó los medios de defensa a su alcance para controvertir la decisión censurada.
Fundamenta su reproche en la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivado del trámite agotado en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón al accionante, toda vez que, en primer lugar, las notificaciones surtidas en el asunto censurado fueron enviadas al correo electrónico indicado por él, omitiendo poner en conocimiento del fallador de instancia el cambio de dirección electrónica para los fines pertinentes.
En segundo lugar, es dable cuestionar la falta de diligencia y atención para estar al pendiente de la acción incoada, aún más a sabiendas del inconveniente generado con el medio de notificación aportado. Aunado a lo anterior, el aquí accionante no elevó directamente ante la Sala de primer grado la solicitud de nulidad, ni expuso sus inconformidades y demás desavenencias ocurridas en el desarrollo de la acción de tutela, como lo pretende en este escenario de carácter residual.
Por lo anterior, no es adecuado acudir a esta vía sin previamente, como se indicó, haber agotado los mecanismos de defensa a su alcance en el escenario idóneo para ello. Es menester resaltar que dicha omisión inhabilitó el estudio de fondo de la acción de tutela y que la decisión censurada no evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
Por último, de la información suministrada por la sala accionada, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 1 de julio del año en curso, de manera que debe advertirse que el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante el máximo órgano constitucional y, de no ser seleccionada la demanda, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».
Conforme con lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por DANIEL MAYORGA CABRALES en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12362-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146915 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por DANIEL MAYORGA CABRALES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del trámite constitucional 11001023000020250044000.