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STP12362-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 2da. Instancia No. 93180 EDGAR ROMERO PALACIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12362-2017 Radicación n° 93180 Acta 263. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual concedió el amparo del derecho al debido proceso del señor EDGAR ROMERO PALACIO, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Séptima Seccional ambos de la capital del Departamento del Quindío, y el abogado Edilberto Vanegas Holguín, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Cero Seccional y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mentada urbe.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor EDGAR ROMERO PALACIO, a través de apoderado judicial, señaló que la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, el 5 de abril de 2016, dispuso el archivo de la indagación radicada con el Nº 630016000059-2012-00082, tramitada en su contra por el delito de falsedad documental, por considerar que no se tipificó el ilícito por la ausencia de una de los elementos del tipo penal, pues las letras falsas y las licencias de transito provisionales, resultaban inexistentes en la vida jurídica.

Expresó que el señor HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO, en su condición de víctima, solicitó el desarchivo de las diligencias, llevándose a cabo la audiencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 6 de febrero de 2017, en la cual se negó la pretensión del interesado, toda vez que no se presentó un elemento material probatorio sobreviniente a los analizados por la Fiscalía en la orden del 5 de abril de 2016, pronunciamiento objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, como no se repuso se otorgó la alzada, correspondiendo desatarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia; despacho que de manera oficiosa solicitó a las Fiscalías Séptima y Cero Seccionales de Armenia, la carpeta contentiva de los elementos materiales de prueba y, además, atendió una solicitud efectuada por la víctima, determinando en la decisión de 8 de mayo de 2017 revocar la decisión de la a quo, consignando que debía investigarse otras personas y tener en cuenta más. Precisó, además, que el juez desbordó su competencia funcional, ya que la Ley y la Jurisprudencia, son concretas y precisas al señalar que el funcionario de segunda instancia, solo debe resolver lo que fue propuesto por el recurrente, en este caso, lo que se planteó durante la intervención ante el Juez Penal Municipal, de modo que no podía considerar elementos materiales probatorios que se allegaran de oficio, por lo que se desconoció el debido proceso; por ello, se presentó una vía de hecho y, en consecuencia, pide que se declare la nulidad de la decisión del ad quem.

(…) La señora OLGA PATRICIA CÁCERES LOAIZA, Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, se refirió al empeño tutelar indicó que el 30 de enero de 2017, el Centro de Servicios Judiciales repartió la solicitud de audiencia de desarchivo del proceso radicado al No.630016000059201200082, elevada por el apoderado del señor HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO, figurando como investigado el señor EDGAR ROMERO PALACIO, por el delito de Falsedad en Documento; diligencias que están a cargo de la Fiscalía Séptima Seccional, agregando que el 6 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia y se negó la reapertura de la indagación, por cuanto no se acreditó por la parte convocante la existencia de elementos nuevos para la procedencia de la solicitud, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 79 inciso 2º del C.P.P.; decisión recurrida a través de los recursos de reposición y apelación por parte del apoderado de la víctima, decidiendo el despacho no reponer la misma, concediendo la alzada.

El señor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SANCHEZ, Fiscal Cero Seccional, aseveró que el 4 de noviembre de 2016, fue asignada a esa dependencia la noticia criminal Nº 630016000059201600682, seguida en su contra del señor EDGAR ROMERO PALACIO, la cual se encuentra en etapa de investigación producto de la imputación realizada por la Fiscalía Séptima Seccional por la conducta punible de ESTAFA, elevándose para el 26 de enero de 2017, solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado conforme a la causal 4 del artículo 332 del C.P.P. Sostuvo que el origen de la noticia criminal fue la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía Séptima Seccional dentro de la orden de archivo proferida el 5 de abril de 2016, por la conducta punible de Falsedad en Documento, por la cual estaba siendo investigado EDGAR ROMERO PALACIO.

El señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, refirió que a finales del año de 2016 el nuevo apoderado de la víctima, solicitó el desarchivo de las diligencias, negándose la pretensión el 16 de diciembre de 2016, por lo cual elevó solicitud ante la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, siendo asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de Garantías de Armenia, despacho que tampoco accedió al requerimiento, decisión recurrida a través de la reposición y apelación, negándose la primera y concediendo la segunda.

Aclaró que atendiendo las reclamaciones del interesado y las razones por las cuales consideraba que debía proseguirse la actuación investigativa, solicitó a la Fiscal Delegada los elementos materiales de prueba para hacer la confrontación con lo allegado y las pretensiones del apoderado de la víctima, los cuales fueron puestos a disposición del despacho y al verificar que efectivamente los hechos denunciados se refrendaban con las indagaciones realizadas por la Fiscalía, consideró debían garantizarse los derechos de la víctima; por ello, revocó la decisión de primera instancia y ordenó reabrir la indagación. Expresó que el a quo resolvió el problema jurídico planteado, sin elementos de prueba y se desconoció que la fiscalía debe investigar todas las conductas que revistan las características de un delito, máxime cuando existen elementos de juicio, como en este caso, en donde terceras personas están reclamando que fueron suplantadas en su identidad, pues se firmaron una serie de documentos a su nombre como garantías de pago de una supuesta obligación dineraria que en ningún momento adquirieron y que con todo ello se mantuvo engañada a la víctima dentro de este asunto para que se desembolsara periódicamente el dinero para las supuestas negociaciones de vehículos que no ocurrieron.

Afirmó que la tutela es improcedente por cuanto dentro del mismo proceso penal existen los mecanismos ordinarios de defensa para desvirtuar los elementos de prueba hasta ahora recaudados; además, indicó que no decretó pruebas de oficio para resolver el asunto planteado, pues debe reiterarse que accedió a una petición que elevó dentro de la audiencia preliminar el representante de la víctima; por ello, la decisión no fue caprichosa, ya que está dirigida a garantizar los derechos del interesado en la reapertura de las diligencias.

El señor, apoderado del señor HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN, victima dentro del proceso radicado con el Nº 630016000059020120082, tramitado contra EDGAR ROMERO PALACIO por el delito de falsedad documental, consideró que ninguno de los derechos invocados se encuentran vulnerados o amenazados, habida cuenta que las actuaciones judiciales de las que se queja el accionante se han enmarcado dentro de las precisiones normativas propias del Código de Procedimiento Penal.

Alegó que el accionante no identificó las causas de la vulneración y como consecuencia no debe prosperar la tutela, pues las situaciones planteadas deben debatirse en el seno del proceso penal, por lo que cuenta con las garantías y los medios de defensa judicial diferentes al amparo; además, el Juez de segunda instancia no podía limitarse al contenido de los registros magnéticos que le fueron allegados; por ello, accedió al conocimiento pleno de las carpetas que conforman el proceso penal, por manera que no se ordenaron pruebas de oficio, sino que se recabó en la información obrante en las diligencias y la cual había sido negada en varias oportunidades a la víctima, razón por la que debe desestimarse del empeño tutelar.

La señora ROSALBA ARIAS GALVIS, Fiscal Séptima Seccional de Armenia, precisó que dicho despacho tiene asignado el asunto radicado con el número 630016000059201200082 en virtud de la denuncia interpuesta por el señor HUMBERTO GÓMEZ GIRAALDO en contra de EDGAR ROMERO PALACIO, por los delitos de Falsedad Documental y Estafa; sin embargo, el 5 de abril de 2016 se impartió orden de archivo por el primer punible, pues a pesar de que habían documentos espurios, no se satisfacían los elementos estructurales de los delitos de falsedad en documento público ni falsedad en documento privado, pero los mismos habían constituido un instrumento engañoso para mantener en error al denunciante y al afectar su patrimonio económico se configuraba presuntamente el concurso delictual de estafas en mínimas cuantías.

Señaló que la orden de archivo se comunicó de inmediato al denunciante y a su apoderado de entonces, quienes notificados de la misma, no realizaron ninguna manifestación de inconformidad; sin embargo, a inicios del año que avanza fue citada a audiencia de solitud de desarchivo por petición hecha por el nuevo apoderado del denunciante, audiencia que se llevó a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías del 6 de febrero, en la cual se negó el desarchivo, ya que no se corrió traslado de ningún elemento material probatorio ni se requirió a la fiscalía para que entregara copia de toda la actuación y menos aún corrió traslado de nuevos elementos materiales probatorios en cumplimiento a la exigencia del artículo 79 del C.P.P., decisión recurrida (sic).

Expresó que no hubo vulneración de su parte al debido proceso, pero si se debe revisar la actuación de la segunda instancia, porque desató el recurso de apelación sin concretar las razones de hecho, y de derecho por las cuales la a quo estuvo desacertada en su decisión; además, atendió un escrito del peticionario y pide elementos materiales probatorios para decidir; asimismo, alude en su decisión asuntos que nunca fueron tratados en la audiencia del 6 de febrero de 2017 desbordando sus límites funcionales.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y dispuso: “(…)

PRIMERO. DEJAR SIN VALIDEZ lo actuado por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, al conocer el recurso de apelación concedido en forma subsidiaria por la señora Jueza Segunda Penal Municipal con función de control de Garantías de Armenia, contra la decisión del 6 de febrero de 2017, por medio de la cual negó el desarchivo de la indagación preliminar radicada al número 630013000059201200082, por lo que se DISPONE la remisión de la aludida actuación a la Oficina de Asignaciones a fin de que se realice el reparto de rigor excluyendo para ello al señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, por virtud de las razones precisadas en la motivación que precede.

(…)”, toda vez que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se evidenció que: (i) De los elementos de conocimiento aportados a la demanda constitucional se pudo vislumbrar que el apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO, desconoció el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, ya que si bien la Corte Constitucional ha señalado que la victima tiene la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías con miras a que se decida en relación con la determinación de si se accede o no al archivo de diligencias por parte de la Fiscalía, lo cierto es que deben puntualizarse las especiales circunstancias sobre las cuales se erige tal pedimento, esto es, que existan probanzas novedosas para llevar a cabo la valoración del requerimiento.

(ii) El aludido togado, al elucubrar la súplica dirigida al legajo de la investigación, se limitó exclusivamente a edificar su posición frente a la decisión del ente Fiscal, sin que en ningún momento presentara nuevos elementos de prueba, tal y como lo exige la norma antes mencionada. (iii) Contra la orden proferida por la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia el día 5 de abril de 2016, mediante la cual se dispuso el archivo de la investigación no fue promovida ninguna inconformidad, careciendo de fundamentos la solicitud realizada por el togado de victimas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Departamento del Quindío, ya que ello desdibuja los fines de la referida audiencia, máxime cuando se itera, la inexistencia de material probatorio distinto al acopiado durante la investigación, empero se ordenó por parte de la judicatura de conocimiento accionada el desarchivo de la indagación sobre elementos que ni siquiera fueron exhibidos en la celebración de vista de primer grado situación que, evidentemente, constituye una afrenta al debido proceso del demandante.

(iv) Permitir que el proceso siga adelante no solo mantendría el quebranto injustificado del derecho fundamental al debido proceso del demandante, sino que, además, ello significaría un enorme desgaste del aparato jurisdiccional, por cuanto en el evento de proferirse sentencia condenatoria en contra del actor, sería en sede de apelación o en el trámite del recurso extraordinario de casación, que podría restablecerse la citada prerrogativa constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial del señor HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO, quien básicamente indicó que la determinación proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia que desató la objeción deprecada contra la providencia proferida por la judicatura de primera instancia, fue emitida en razón a su condición de funcionario de control de garantías y no como Juez de Conocimiento, por lo que atendiendo a su rol de garante de la Constitución y a efectos de constatar las presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía Séptima Seccional de la mentada ciudad, ordenó el acceso a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas en el trámite de la investigación, dada la falta de valoración por parte del ente acusador para subsanar el yerro vislumbrado para así, preservar los derechos de la víctima y el debido proceso, sin que en tal determinación se vislumbre la configuración de una vía de hecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de revocar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia proferida el 8 de mayo hogaño por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, consistente en revocar la determinación dictada, en primer grado, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma urbe, que negó la solicitud de desarchivo de la investigación seguida en contra del ciudadano EDGAR ROMERO PALACIO por los delitos de Falsedad en documento privado y Falsedad en documento público.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la petición constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo no configura una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurada como una sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario.

Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Por tanto, debe señalarse que mientras la actuación que se tramita en contra del señor EDGAR ROMERO PALACIO se encuentre en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario y no en otro, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En ese sentido se observa que la actuación seguida contra el demandante luego de emitida la decisión del Juez Penal del Circuito accionado, apenas surte la fase de investigación, como lo informaron los sujetos intervinientes en el presente asunto, circunstancia que permite inferir que en desarrollo de dicho proceso, se podrán emplear los esfuerzos en demostrar lo que aquí se afirma, de manera específica, la atipicidad de las conductas indagadas, tesis que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones (CSJ STP, 7 Jun. 2016, Rad. 84392).

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC T-1343/01.] Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con la actividad probatoria del Juez de Conocimiento tutelado.

En este contexto, se itera, que la demanda altera la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la preclusión o en su defecto la nulidad de la causa al interior de la audiencia preparatoria, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:2] [2: CSJ STP, 28 nov. 2006, rad. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:3] [3: CSJ STP, 29 ago. 2006, rad. 27251.] Siendo así, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, denegará, por improcedente, el amparo invocado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.

SEGUNDO: NO TUTELAR la garantía fundamental deprecada por el ciudadano EDGAR ROMERO PALACIO, actuando mediante apoderado especial.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19