CUI 11001020400020250180700 Número Interno 147450 NICOLÁS RIASCOS MENA Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12361-2025 Radicación N. 147450 Acta no 195 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NICOLÁS RIASCOS MENA, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 76001600019320240810700.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. NICOLÁS RIASCOS MENA fue condenado mediante sentencia n.° 018 del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en el proceso penal radicado bajo el número 76001600019320240810700, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.
En dicha decisión, se negó la concesión de subrogados penales y beneficios sustitutivos, pese a que el fallo obedeció a una sentencia anticipada con fundamento en preacuerdo validado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2025. 5. El accionante afirma que, al momento de dictarse la sentencia, contaba con arraigo familiar, social y laboral, no registraba antecedentes penales y cumplía las condiciones subjetivas requeridas para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, conforme al artículo 38B del Código Penal. 6.
Agrega que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó conocimiento de la ejecución de la sentencia mediante auto interlocutorio n.° 1038 del 28 de abril de 2025, en el que se ordenó su traslado al centro penitenciario de Villahermosa, sin revaluar su situación frente a la pena impuesta ni considerar la posibilidad de sustitución de la sanción. 7.
Aduce que la negativa al subrogado por parte del juez de conocimiento y la omisión de valoración por parte del juez de ejecución desconocen los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y configuran un defecto sustantivo y fáctico que vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso. 8. Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a los despachos judiciales accionados revocar la negativa a la prisión domiciliaria y en su lugar conceder dicho beneficio, atendiendo a las condiciones subjetivas del condenado y al contenido del preacuerdo aceptado por la Fiscalía y el Tribunal. 8.
Aduce que la negativa al subrogado por parte del juez de conocimiento y la omisión de valoración por parte del juez de ejecución desconocen los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y configuran un defecto sustantivo y fáctico que vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9.
Mediante auto del 28 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos accionados y a los demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. En respuesta, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali indicó que, al momento de dictar la sentencia n.° 018 del 18 de marzo de 2025, valoró los elementos personales, sociales y procesales de NICOLÁS RIASCOS MENA, concluyendo que no se reunían las condiciones para concederle el subrogado penal de prisión domiciliaria, razón por la cual negó expresamente dicho beneficio en la misma providencia. Enfatizó que dicha decisión fue adoptada con sustento en los criterios legales establecidos en el artículo 38B del Código Penal, con base en la información obrante en el expediente. 11.
Por su parte, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que mediante auto interlocutorio n.° 1038 del 28 de abril de 2025, avocó conocimiento de la ejecución de la sentencia penal impuesta al accionante. Precisó que, hasta la fecha de su pronunciamiento, no se ha radicado solicitud formal alguna por parte del condenado o su defensa para que se revalúe la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad, por lo que no ha tenido oportunidad procesal para pronunciarse sobre la concesión o no de subrogados penales en esa etapa. 12.
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali manifestó que su intervención en el trámite ha sido exclusivamente de apoyo logístico y de gestión administrativa, sin participación en decisiones judiciales que puedan afectar derechos fundamentales del accionante. 13. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2025, contenida en el acta n.° 34, avaló el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la defensa de NICOLÁS RIASCOS MENA, mediante el cual se pactaron los términos de este y la aceptación de responsabilidad.
Sin embargo, advirtió que dicha validación no comporta una orden directa para la concesión de subrogados penales, puesto que estos deben ser evaluados por el juez natural conforme a las circunstancias personales y procesales de cada caso. 14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NICOLÁS RIASCOS MENA contra las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser esta Sala su superior funcional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 18.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 19.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 20. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 21.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» 22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 23. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, por la presunta negación arbitraria del subrogado penal de prisión domiciliaria en el marco de una sentencia anticipada derivada de preacuerdo, lo cual permite tener por satisfecho este primer requisito.
(ii) En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra cumplido, toda vez que la sentencia de conocimiento fue proferida el 18 de marzo de 2025 y la ejecución inició el 28 de abril de ese mismo año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 25 de julio de 2025, dentro de un término razonable y proporcionado frente a los hechos que se controvierten.
(iii) La acción no se dirige contra una decisión proferida en sede de tutela, sino contra providencias adoptadas dentro del proceso penal ordinario, por lo cual también se cumple con este presupuesto. (iv) Se advierte, además, que el accionante identificó de manera concreta los hechos generadores de la presunta vulneración, esto es, la negativa de subrogados por parte del Juzgado de Conocimiento y la supuesta omisión del Juzgado de Ejecución, y señaló de forma clara los derechos constitucionales que estima conculcados.
(v) No obstante, esta Sala considera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no ha formulado solicitud formal alguna ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se reevalúe su situación frente al beneficio de prisión domiciliaria, lo cual evidencia que no ha agotado los medios judiciales ordinarios disponibles para la protección de sus derechos. 24.
A ello se suma que tampoco interpuso recurso de apelación procedentes contra la decisión de segunda instancia que negó la sustitución de la pena, pese a que dicha providencia era susceptible de casación conforme a los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 25. Desde la perspectiva del preacuerdo, es importante precisar que si bien el procesado aceptó los cargos en desarrollo de la audiencia preparatoria, dicha aceptación no supone automáticamente el reconocimiento del subrogado penal pretendido, pues la concesión de la prisión domiciliaria sigue sujeta a criterios normativos y discrecionalidad judicial dentro del marco legal, los cuales deben ser evaluados por el juez natural y, en caso de inconformidad, controvertidos a través de los medios procesales ordinarios. 26.
En consecuencia, resulta evidente que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con un medio judicial idóneo para solicitar la sustitución de la pena, esto es, el trámite ante el juez de ejecución, el cual fue omitido sin justificación alguna. Por tanto, no puede pretender suplir su inactividad procesal mediante la acción de tutela. 27.
Como lo ha indicado la Corte Constitucional, el carácter subsidiario de esta acción impone el deber de acudir en primer lugar a los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento, de modo que solo en caso de ineficacia o inexistencia de estos podrá intervenir el juez de tutela. En este caso, no se demuestra la ineficacia del canal ordinario ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 28.
Así las cosas, Nicolás Riascos Mena no puede acudir al juez constitucional como primera vía de defensa sin haber agotado el procedimiento regular para solicitar el beneficio penitenciario que reclama. 29. Con todo, y aun si se dejara de lado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad previamente identificado, esta Sala tampoco advierte la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad que habiliten, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional. 30.
En el caso concreto, el accionante alega que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, al negar el subrogado penal de prisión domiciliaria dentro de la sentencia anticipada proferida el 18 de marzo de 2025, pese a que se trataba de un condenado sin antecedentes, con arraigo, con aceptación de responsabilidad mediante preacuerdo, y con condiciones personales favorables para el cumplimiento extramural de la pena. 31.
No obstante, esta Sala observa que la autoridad judicial de conocimiento valoró expresamente los elementos normativos y probatorios relevantes al momento de pronunciarse sobre el subrogado penal, y concluyó que no se cumplían todos los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal, razón por la cual negó razonadamente el beneficio. 32.En efecto, el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía fue aprobado por el Tribunal de segunda instancia, y la aceptación de cargos generó una sentencia anticipada.
Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la aceptación de cargos no genera automáticamente el derecho a una pena privativa de la libertad domiciliaria, pues la concesión del subrogado sigue supeditada a la verificación de requisitos objetivos y subjetivos, dentro de los cuales se encuentran los antecedentes, el arraigo, la peligrosidad, y la valoración integral del caso (Sentencia SP1859-2022 y SP1424-2023). 33.
Por tanto, la decisión adoptada por el juez de conocimiento no resulta irrazonable, caprichosa ni abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, sino que responde a una valoración discrecional del caso conforme a los criterios legales aplicables. No se advierte, entonces, defecto sustantivo alguno. 34. En cuanto al presunto defecto fáctico, tampoco se evidencia una omisión probatoria de entidad suficiente que permita afirmar que el juez desconoció pruebas conducentes, omitió valorar medios de convicción relevantes, o tergiversó el material probatorio.
Por el contrario, la providencia judicial indica que se tuvo en cuenta el contexto personal y familiar del condenado, así como los elementos aportados por su defensa, y se concluyó de manera motivada que no se daban las condiciones necesarias para el cumplimiento extramural de la pena. 35. A ello se suma que, como se indicó anteriormente, el Juzgado Once de Ejecución de Penas de Cali informó que no obra solicitud formal del condenado o su defensa para la revisión de su situación frente a la modalidad de cumplimiento de la pena, por lo que tampoco se advierte omisión judicial en sede de ejecución. 36.
En ese sentido, esta Sala reitera que el juez de tutela no está llamado a sustituir al juez natural en la valoración de los hechos ni en la interpretación del derecho aplicable, salvo que se evidencie una actuación abiertamente arbitraria, carente de sustento normativo o probatorio, lo cual no se configura en el presente caso. 37. En consecuencia, incluso en el escenario hipotético en que se considerara superado el requisito de subsidiariedad, tampoco se acreditan los defectos específicos alegados ni otros que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 19