CUI 11001020500020240080601 Tutela de 2ª Instancia No. 138985 MARTHA NELLY RAMÍREZ VALENCIA Y OTROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12361-2024 Tutela de 2da instancia No. 138985 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Hernando Castañeda Londoño en calidad de apoderado de MARTA NELLY, LEÓN DARÍO, PIEDAD CECILIA, MARÍA ELENA, JORGE HERNÁN Y GLORIA INÉS RAMÍREZ VALENCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que Martha Cecilia Ospina Valencia instauró demanda ordinaria laboral en contra de los accionantes, en calidad de herederos de Ignacio Ramírez Ballesteros, y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 3.
En sede ordinaria laboral se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Martha Cecilia Ospina Valencia e Ignacio Ramírez Ballesteros entre el 1 de junio de 1975 y el 31 de julio de 1986, y se condenara al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. También se pidió el reconocimiento de la pensión de vejez. 4.
El asunto, con radicado No. 05001310501420160081500, fue conocido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 14 de julio de 2023, resolvió, entre otras cosas: (i) declarar la existencia de la relación laboral entre el 1 de enero de 1977 y el 31 de julio de 1986; (ii) condenar a los herederos de Ignacio Ramírez Ballesteros a trasladar a Colpensiones las sumas correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1977 y el 31 de julio de 1986; y (iii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de Martha Cecilia Ospina Valencia la pensión de vejez. 5.
Inconformes con lo decidido, tanto la parte demandante como la demandada presentaron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta corporación, en sentencia del 9 de febrero de 2024, dispuso modificar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia revisada y confirmar el resto de las órdenes emitidas. 6.
Como consecuencia de lo anterior, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en providencia del 13 de marzo de 2024, pues el interés económico para recurrir no “ superaba la cuantía exigida por el articulo [sic] 86 del C. P. T. y de la S.S. ”. 7. En contra de la anterior decisión, los actores presentaron recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 15 de abril siguiente. 8.
Los accionantes fundamentan su solicitud de amparo en que, a su parecer, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto por no practicarse los interrogatorios de parte de: Martha Nelly, María Elena, Gloria Inés, Bárbara Stella, Luis Ignacio y Mónica María Ramírez Valencia. 9. Consideran que al ser el interrogatorio de parte un medio de prueba, según el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S., éstos debieron practicarse puesto que los “ demandados estuvieron muy cerca de Martha Ospina en el tiempo que reclama como seguridad social no pagada, se están violando los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia ”. 10.
Por otro lado, indicaron que la pretensión elevada por la demandante “ no es procedente, porque no cumple con el primer requisito para que haya contrato de trabajo: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por ella misma, según art. 23, numeral 1°, letra a), del C.S.T. ”. 11. Por tales motivos, acudieron a la acción de tutela, censurando que no se practicara el interrogatorio de parte frente a la totalidad de los demandados y solicitando “ que se revoquen las sentencias del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y la del Tribunal Superior de Medellín, sala laboral ”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela se radicó el 22 de mayo de 2024. Mediante auto de 24 del mismo mes y año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió y concedió un término de 3 días para que el apoderado de los accionantes allegara el poder que lo habilita para actuar en el presente trámite. 2.
Presentado el mandato requerido, en auto del 5 de junio siguiente se admitió la acción de tutela. A su vez, se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3. Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, remitieron el link de acceso al expediente digital. 4.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, comoquiera que no se advertía la configuración de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. EL FALLO IMPUGNADO 1. En sentencia proferida el 19 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.
Respecto de la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, refirió que el apoderado judicial de los accionantes no solicitó la práctica de los interrogatorios de parte mencionados en el escrito de tutela, dejando vencer la oportunidad procesal indicada para ese fin. Por lo tanto, consideró que no se acreditó el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
En lo referente a la sentencia proferida el 9 de febrero del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que los accionantes tuvieron a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto de 13 de marzo de 2024, mediante el cual se decidió no conceder el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, refirió que en el expediente no hay constancia de que se hiciera uso de tales mecanismos, ni de las razones válidas que conllevaron a desechar su utilización. Por lo anterior, consideró que tampoco se acreditaba el requisito de subsidiariedad. 4.
En ambos casos señaló que, aunque la subsidiariedad pueda flexibilizarse ante la existencia de un perjuicio inminente o irremediable, en el presente asunto los actores no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes impugnó la sentencia proferida el 19 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
En primer lugar, refirió que es obligación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicar qué otro mecanismo de defensa existe para defender los intereses de los accionados, con la posibilidad judicial de protección a los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia, incluyendo el debido proceso. 3.
Insistió en que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín omitió practicar interrogatorio de parte a las demandadas Marta Nelly, María Elena, Gloria Inés, Bárbara Stella, Mónica María Ramírez Valencia y al demandado Luis Ignacio Ramírez Valencia. Refirió que lo anterior configura un defecto procedimental absoluto, según la Corte Constitucional, “ que carece de realidad, sustancia, entidad ”. 4.
Respecto de la ausencia de acreditación del requisito de subsidiariedad, refirió que la acción de tutela no puede desconocer los principios de la administración de justicia. 5. Por último, señaló que interpuso el recurso de súplica del artículo 331 del Código General del Proceso como un recurso principal y por lo mismo, no era viable proponerla como subsidiaria de la reposición. En cambio, refirió que el recurso de queja es subsidiario del de reposición y su trámite es menos eficiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las acciones de tutela que se presenten contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De igual forma, según el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Atendiendo a los hechos que sirven como fundamento a la acción de tutela, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y 9 de febrero del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En caso afirmativo, se deberá determinar si las providencias incurrieron en alguna causal específica que habilite el amparo constitucional.
El caso concreto 1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos[footnoteRef:1] “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto ”. [1: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005] 1.1.
Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. 2. En el presente caso, la Sala coincide con su homóloga de Casación Laboral al señalar que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto que, en sede de primera instancia, el apoderado judicial de los accionantes no solicitó la práctica de los interrogatorios de parte mencionados, dejando vencer la oportunidad procesal para ese fin. 3.
Por otro lado, los accionantes tuvieron a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja, en contra del auto de 13 de marzo de 2024, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no se evidencia una constancia de que se hiciera uso de tales mecanismos, ni de las razones válidas que conllevaron a desechar su utilización. 3.1.
Al respecto, en la impugnación se señaló que era “obligación” de la Sala homóloga de Casación Laboral indicar qué mecanismos resultaban procedentes para defender los intereses de los accionantes. Afirmaciones que no son de recibo, pues constituye una carga procesal de los apoderados el conocer e instruirse sobre los medios de defensa adecuados para garantizar los derechos de sus poderdantes en el marco de una actuación judicial. 3.2.
Lo dicho permite inferir que los peticionarios decidieron no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria. De esta forma, su apoderado no puede, luego de omitir el uso de los medios ordinarios, utilizar el amparo constitucional para suplir las deficiencias u omisiones presentadas durante el proceso ordinario laboral. Lo anterior implica un desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la cual no fue concebida como un remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 3.3.
Tampoco se acreditó ninguna circunstancia que permita flexibilizar el requisito mencionado, al no acreditar la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, que produzca una afectación de tal entidad que amenace o vulnerare sus derechos fundamentales. Lo anterior permite concluir con claridad que la acción de tutela en este caso es improcedente. 4.
De igual forma, esta Sala considera que el asunto discutido en sede de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto se presenta una discusión cuyo fondo consiste en el desacuerdo con las decisiones judiciales cuestionadas. 4.1. En primer lugar, debe reiterarse que este requisito protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. 4.2.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar[footnoteRef:2]: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. [2: Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022] 4.3.
Al analizar los argumentos presentes en el escrito de tutela, respecto de este requisito, se señaló que “ Los demandados fueron ubicados en condición de indefensión por las providencias de primera y segunda instancia, afectando el orden justo del proceso, violando el debido proceso y la defensa de sus pretensiones ”. Sin embargo, no se señaló en qué consistió la situación de indefensión, ni se planteó una discusión sobre la aplicación y alcance de normas constitucionales.
Por el contrario, la argumentación se dirigió a cuestionar que no se practicaran unos interrogatorios cuya solicitud se omitió, junto con un debate acerca de los elementos que conforman un contrato de trabajo, de la siguiente manera: “(…) no es procedente, porque no cumple con el primer requisito para que haya contrato de trabajo: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por ella misma, según art. 23, numeral 1°, letra a), del C.S.T. ”. 4.4.
De lo anterior se desprende que el debate planteado gira en torno a la interpretación y alcance de normas procesales, junto con la forma en la que, consideran los accionantes, debieron valorarse las pruebas. En este punto es pertinente reiterar que no basta con la mención de la afectación de un derecho fundamental para que se acredite la relevancia constitucional de un asunto, puesta ésta debe implicar una carga argumentativa suficiente y destinada a debatir la aplicación de normas de carácter constitucional. 4.5.
De igual forma, si se analizan los elementos señalados por la Corte Constitucional para dar por acreditado este presupuesto de procedencia se tiene que: i. El asunto carece de entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. En estricto sentido, la discusión planteada gira en torno a la acreditación de los elementos para que se configure una relación laboral, aspecto que si bien tiene relación con los derechos constitucionales se encuentra regulado por normas legales.
Además, en el presente caso la aplicación de dichas garantías está ligada a la contraparte de los accionantes en el proceso ordinario laboral. ii. La controversia se limita a una discusión meramente legal y de contenido económico con connotaciones particulares, en el sentido de que los accionantes plantean un descontento con el contenido de dos providencias que los condenaron al pago de sumas de dinero, lo cual consideran adverso a sus intereses.
De igual forma, como ya se mencionó, la discusión es de trascendencia legal y no tienen relación con la interpretación o alcance de normas constitucionales. iii. No se justifica razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. En cambio, se presenta un malestar con el contenido de dos providencias que cuentan con presunción de validez y que fueron adoptadas con base en los elementos de juicio allegados al expediente respectivo.
Tampoco se justifican las razones por las cuales no se agotaron los medios de defensa correspondientes y, en suma, en la impugnación se hace un reproche desproporcionado al fallador de primera instancia ante el mal uso de dichos mecanismos. 5. De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala considera la improcedencia de la acción por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Ello, por cuanto el debate planteado responde a una discusión de carácter legal y privada (con efectos económicos), al tiempo que no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el ordenamiento para controvertir las decisiones en sede ordinaria laboral. 6. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9