República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.607 Ofir Miranda Marulanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12361-2015 Radicación N° 81.607 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Juez 5º Penal del Circuito de Cali, frente a la decisión proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó los derechos al acceso a la administración justicia y al debido proceso de Ofir Miranda Marulanda. Al presente trámite fueron vinculados Saludcoop EPS, Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La arriba mencionada ciudadana solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas entidades accionadas porque, en síntesis: A.- El 2 de julio de 2012 ingresó a laborar como cocinera en el restaurante Estación del Barril; sin embargo, el 13 de junio de 2013 fue diagnosticada con síndrome de túnel del carpio, fecha desde la cual se encuentra incapacitada acumulando, a la fecha de la presente demanda, 609 días de incapacidad.
B.- La EPS Saludcoop solo le canceló las incapacidades hasta el día 180 aduciendo que a partir del día 181 le correspondía hacerlo al fondo de pensiones, motivo por el cual el 24 de febrero de 2014 dicha EPS ofició a Colpensiones para que asumieran el pago de las incapacidades de conformidad con lo dispuesto en el Art. 23 del Dto. 2463 de 2001.
C.- Como ninguna de las mencionadas entidades asumía el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 -razón por la cual su mínimo vital estaba siendo vulnerado- interpuso acción de tutela en contra de las mismas, correspondiéndole al Juzgado 5o Penal del Circuito de Cali el cual, mediante sentencia del 10 de junio de 2014, tuteló el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenó a Saludcoop EPS que en "en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, tramite la programación de cita de calificación de la enfermedad y una vez se obtenga esta calificación se dé curso, sin más dilaciones al trámite la solicitud si es del caso ante COLPENSIONES.
Así mismo se ordena cancele el subsidio correspondiente a la respectiva incapacidad temporal después de (180) días a cargo de sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto". D.- En vista de que Saludcoop EPS no daba cumplimiento al fallo de tutela, el 25 de julio de 2014 solicitó la iniciación del incidente de desacato el cual, tras 6 meses de insistencia para la tramitación del mismo, fue finalmente archivado por el Juzgado accionado bajo el argumento de que Saludcoop EPS "había valorado la paciente por medicina laboral y se había realizado una consignación por ($373.350)".
E.- Tal proceder del Juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales pues es evidente que tanto la EPS como el mismo Juzgado desconocen que la orden de tutela fue clara en que la EPS debía asumir el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181; luego, a la fecha, Saludcoop tiene pendiente por cancelarle 261 días de incapacidad.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juez 5o Penal del Circuito de Cali que "haga cumplir lo ordenado por él mismo en la sentencia de tutela 085 de fecha 10 de junio de 2014". LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo tras considerar que una vez confrontada la orden de tutela con el monto de dinero cancelado por Saludcoop EPS por concepto de incapacidades, se advierte que no se han cancelado la totalidad de las mismas, ya que lo único que acreditó durante el trámite incidental fue la consignación a la cuenta de ahorros de aquí accionante por la suma de $ 373.350, la cual no equivale a los 261 días que le corresponde cancelar.
Resaltó que el mínimo vital de la accionante continúa afectado, razón por la que el Juez 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad incurrió en una «vía de hecho» al ordenar el archivo del desacato, toda vez que su objeto –la conducta omisiva de EPS accionada- y finalidad –hacer cumplir el fallo de tutela- siguen vigentes.
En consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ofir Miranda Marulanda y ordenó: (…) al doctor Rufilo Henoc Muñoz Bermeo, en su condición de Juez 5o Penal del Circuito de esta ciudad que, de manera inmediata a la notificación del presente fallo, dé trámite al incidente de desacato presentado por la accionante el 25 de noviembre de 2014 a fin de que se le cancele a ésta la totalidad de las incapacidades expedidas por razón del síndrome de túnel del carpió que la aqueja ya que a la fecha se le adeudan.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el Juez 5º Penal del Circuito de Cali exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del incidente de desacato promovido en contra de la EPS Saludcoop. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
(Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08) Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo CSJ STP, 23 feb. 2005, rad. 19272, mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3. En el presente caso, se tiene que, en anterior oportunidad, Ofir Miranda Marulanda promovió acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de las incapacidades presentadas desde el 14 de junio de 2013.
Mediante fallo de tutela del 10 de junio de 2014 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali amparó el derecho al mínimo vital de Miranda Marulanda y ordenó: (…) a SALUDCOOP EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, tramite la programación de cita de calificación de la enfermedad de la Sra. OFIR MIRANDA MARULANDA, y una vez se obtenga esta calificación se dé curso, sin más dilaciones al trámite la (sic) solicitud si es del caso ante COLPENSIONES.
Así mismo se ordena cancele el subsidio correspondiente a la respectiva incapacidad incapacidad temporal después de (180) días a cargo de sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. La accionante le solicitó a la autoridad judicial accionada, iniciar el correspondiente incidente de desacato en contra de SALUDCOOP EPS y mediante oficio No. 1354 del 31 de julio de esa anualidad el titular del despacho requirió al representante legal de la referida EPS.
Ante la falta de pronunciamiento por parte de la incidentada, el Juez dispuso la apertura del respectivo incidente. La Gerente Regional del Valle del Cauca, señaló que el 27 de agosto siguiente, el Departamento de Operaciones de esa institución, diagnosticó que Ofir Miranda Marulanda padece de túnel del capio bilateral moderado determinando que se trata de una enfermedad de origen común. Aseguró que dicha calificación fue informada a COLPENSIONES el día 30 de septiembre del mismo año Agregó que le canceló a Miranda Marulanda la suma de $373.350 por concepto de incapacidades.
En vista de lo anterior, el 10 de febrero de 2015 el Juez 5º Penal del Circuito de Cali ordenó archivar el incidente de desacato, tras considerar que la EPS incidentada cumplió a cabalidad la orden de tutela. Razón le asistió al A quo cuando señaló que la determinación mediante la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, archivó el incidente de desacato promovido en contra de SALUDCOOP, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, toda vez que el fallo de tutela no ha sido cumplido a cabalidad por la EPS, la cual se limitó a señalar que pagó la suma de $373.350 por concepto de las incapacidades causadas desde el día 181 hasta que se presentó la calificación de la enfermedad ante COLPENSIONES, ignorando que dicho periodo es superior a los 250 días y, por ende, la mencionada suma ni siquiera suple lo de 1 mes.
Nótese que la renombrada EPS dejó de explicarle a la autoridad judicial accionada las razones por las que consideraba que debía pagar la suma de $373.350 y el titular del despacho no requirió a la Gerente Regional Occidente para que aclarara dicho punto, razón por la que no era procedente archivar el incidente de desacato, debido a que no está plenamente demostrado que la incidentada haya acatado la orden de tutela.
Así las cosas, el demandado deberá volver a evaluar si la EPS canceló la totalidad de las incapacidades generadas en virtud de la enfermedad de síndrome del túnel carpiano. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria ' Ver tutela y sus anexos en los folios 1 a 133. � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 51 a 58 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 72 – ibídem.
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