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STP12360-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 146.961 CUI 11001020400020250162900 ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP12360-2025 Tutela de 1.a instancia No. 146.961 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Orlando Arciniegas Lagos en contra de Tribunal Superior, los Juzgados 3º Penal del Circuito de Conocimiento y 3º Penal Especializado, la Fiscalía 10ª Especializada y la Procuraduría 102 Judicial Penal, todas autoridades de la ciudad de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Orlando Arciniegas Lagos expuso que el Juzgado 3º Penal Especializado de Ibagué conoce del proceso en su contra, con radicado 73001-6106-625-2016-80042-00, por el posible constreñimiento ilegal. Desde el 9 de junio de 2016 (sic), está privado de la libertad, actualmente permanece en el COBOG de Bogotá. Señaló que ese proceso primero estuvo a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento y luego pasó al Juzgado 2º Penal Especializado.

Estos, en su criterio, no desarrollaron adecuadamente la audiencia de formulación de acusación, pues no le corrieron traslado del escrito, ni lo citaron adecuadamente a las audiencias. Además, sustituyeron, sin su consentimiento a su defensor de confianza por uno de la Defensoría Pública. Agregó que solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción, así como una nulidad de la actuación. Sin embargo, el Juzgado Especializado negó sus pretensiones y aunque apeló, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión, en su criterio, sin argumentos de fondo.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esas autoridades judiciales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte anular el proceso penal referido. 2. Trámite de la acción. El 10 de julio de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó a los Juzgados 5º Penal Municipal de Garantías y 2º Penal Especializado, ambos de Ibagué. También a la Defensoría Pública -Regional Ibagué-, al abogado Yesid Fernando Jarro, a la Dirección Nacional del INPEC, a las Cárceles y Penitenciarías El Barne y Cobog[footnoteRef:1], y a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 73001-6106- 625-2016-80042-00 [1: Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá.] 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 3º Penal del Circuito de Conocimiento y 2º y 3º Penales Especializados, todos de Ibagué, reseñaron las actuaciones adelantadas en el proceso penal que refiere el accionante. Argumentaron que él contó con un defensor de confianza y que también ha ejercido la defensa en causa propia. El Juzgado 3º Especializado destacó que, en auto del 8 de julio de 2025, adoptó decisiones encaminadas a evitar más dilaciones. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de sus decisiones y argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. c. La Fiscalía 10 Especializada de Ibagué señaló que, el 20 de mayo de 2025, en el proceso 73001-6106-625-2016-80042-00, formuló acusación en contra del accionante por el delito de extorsión agravada. d. La Procuraduría 10° Judicial II Penal y el apoderado de víctimas, señalaron que la tutela no es procedente ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos.

Agregaron que el accionante pretende dilatar el proceso y ello está afectando los derechos de las partes. e. La Procuraduría 102 Judicial II Penal indicó que no tiene a cargo la actuación que refiere el accionante. El INPEC señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante ni tiene competencia para atender sus pretensiones. f. Los demás vinculados no se pronunciaron.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque en él el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. Caso concreto. Orlando Arciniegas Lagos pretende que la Corte anule el proceso 73001-6106-625-2016-80042-00, adelantado en su contra. Argumentó que los juzgados que lo han tramitado no lo citaron adecuadamente a las audiencias, sustituyeron a su defensor de confianza, le han negado la preclusión de la investigación y la nulidad de la actuación, sin razones jurídicas válidas. 6.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 28 de agosto de 2018, el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Ibagué legalizó la captura de Orlando Arciniegas Lagos. La Fiscalía le imputó el punible de constreñimiento ilegal. El procesado no aceptó los cargos. El Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. b. El 30 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por idéntica conducta.

El 6 de septiembre siguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué asumió el conocimiento de las diligencias. Programó la audiencia para la formulación verbal en tres oportunidades -19 de octubre de 2018, 4 de febrero, y 28 de junio de 2019. No las realizó por solicitud de la fiscalía y ante la renuncia de la defensa. c. El 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía modificó el escrito de acusación, en el sentido de variar la calificación jurídica provisional de la imputación, por el delito extorsión. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué manifestó su incompetencia de acuerdo con el numeral 13 del artículo 35 del CPP.

Por lo tanto, remitió la actuación al superior. d. El 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió asignarle la actuación a los Juzgado Penales Especializados. e. El 4 de octubre de 2019, el Juzgado 2° Penal especializado de Ibagué avocó conocimiento de las diligencias. Programó la audiencia de acusación en siete oportunidades –20 de enero, 29 de abril y 27 de julio, 9 de septiembre y 2 de diciembre de 2021, 8 de marzo y 21 de julio de 2022-.

No las realizó, en su mayoría, porque el INPEC no conectó virtualmente al procesado, en otra ocasión por solicitud de la Fiscalía y finalmente porque Orlando Arciniegas requirió contar con tiempo para estudiar el escrito de acusación. f. El 26 de julio de 2022, la Fiscalía presentó por escrito la corrección del pliego de cargos, por el delito de extorsión. De esté comunicó al procesado en el centro de reclusión. g. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado volvió a instalar la audiencia. En ella, el procesado asumió su propia defensa y solicitó la nulidad de la actuación. Argumentó que la conducta penal imputada estaba prescrita y que no fue notificado de la modificación al escrito de acusación. La autoridad suspendió la diligencia. h. En audiencia del 7 de marzo de 2023, Orlando Arciniegas le solicitó al juzgado declarar la preclusión. Argumentó que acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal, dado que la imputación jurídica vigente es el constreñimiento ilegal.

El juzgado negó esa pretensión. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal confirmó la decisión. i. En virtud de los acuerdos PCSJA23-12124 de 2023 y CSJTOA24-15 de 7 de febrero de 2024, el proceso fue reasignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. j. El 8 de agosto de 2024, ese juzgado instaló la audiencia de acusación. La aplazó, porque estaba pendiente de resolver la solicitud de nulidad del procesado.

El 11 de septiembre siguiente, resolvió negar tal pretensión. Orlando Arciniegas apeló. El 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó esa determinación. k. El 25 de mayo de 2025, el Juzgado 3º Especializado de Ibagué presidió la audiencia de acusación. En ella, le llamó la atención al procesado, a fin de que evite continuar con ese comportamiento evasivo en la actuación. 7.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de Orlando Arciniegas Lagos está en trámite, pues el Juzgado 3º Penal Especializado de Ibagué tiene prevista la fase preparatoria y por ende, el desarrollo del juicio oral. Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. En concreto, el proceso ordinario es la vía adecuada para que el actor acredite si en el trámite penal existe alguna irregularidad relevante que afecte el debido proceso o una violación del derecho de defensa.

Además, en ese escenario podrá interponer el recurso de apelación y, dado el caso, también promover el extraordinario de casación. En tal virtud, el amparo es improcedente. 8. En gracia de discusión, para la Corte está acreditado que las autoridades judiciales que han tenido a cargo el proceso penal radicado 73001-6106-625-2016-80042-00, le garantizaron a Orlando Arciniegas Lagos sus derechos al debido proceso y la defensa, pues presentaron razones plausibles para negar la preclusión por prescripción de la acción penal, así como la nulidad de la actuación. En todo caso, al margen de que el accionante no las comparta, podrá debatirlo en el proceso penal.

La Sala verificó que las decisiones del 7 de marzo de 2022, confirmada el 2 de mayo siguiente, y la del 11 de septiembre de 2024, confirmada el 13 de diciembre siguiente, por medio de las cuales las cuales las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, negaron la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal y resolvieron la solicitud de nulidad, son razonables. 9.

En la primera determinación, tanto el Juzgado 2º Especializado como la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué establecieron que la Fiscalía actuó de acuerdo con sus facultades para modificar válidamente la calificación jurídica de los hechos, de constreñimiento ilegal a extorsión. También acreditaron que dicha variación ocurrió el 16 de septiembre de 2019, cuando el juzgado instaló la audiencia de formulación de acusación y que, en aquella, estuvo presente la defensa de confianza de Orlando Arciniegas Lagos.

Además, en la audiencia del 9 de septiembre de 2021, el procesado contó nuevamente con la oportunidad de conocer el escrito, pues él mismo pidió aplazamiento para su análisis. Entonces, la Corte advierte que la Fiscalía modificó la calificación jurídica, le corrió traslado al procesado del escrito de acusación y ello ocurrió en el momento procesal oportuno, situación que además resultó vinculante para determinar la competencia de la autoridad responsable de la actuación. Así, fue acertado el análisis del fenómeno de la prescripción de la acción penal frente al delito de extorsión y no el de constreñimiento ilegal. 10.

Ahora bien, frente a las decisiones que resolvieron la nulidad, la Corte encuentra que en ellas el Juzgado 3º Penal Especializado y el Tribunal argumentaron que la solicitud Orlando Arciniegas carece de fundamentos y fue considerada como un acto dilatorio. Sin embargo, analizaron detalladamente las diferentes diligencias agotadas en el proceso.

Así concluyeron que el procesado no acreditó de manera clara e inequívoca cómo las supuestas irregularidades, como la falta de notificación o la alegada defensa precaria, afectaron gravemente sus derechos fundamentales o el sentido de la decisión, por lo que incumplió los principios de trascendencia y acreditación exigidos para la nulidad.

Asimismo, establecieron que el derecho a la defensa técnica del procesado fue garantizado porque estuvo representado por un profesional de confianza y luego él mismo ejerció su defensa. Además, consideraron que el cambio de calificación jurídica no era susceptible de debate en ese momento procesal que fue expuesta, de manera que no le cercenaron ningún recurso.

Al respecto, la Sala destaca que, si bien es cierto que en varias audiencias el procesado no asistió por inconvenientes con su conexión virtual, también lo es que aquellas fueron suspendidas a fin de garantizar su participación. En cuanto a su derecho a la defensa, llama la atención los cuestionamientos del accionante, pues a la mayoría de las audiencias concurrió su defensor de confianza.

Luego, aunque el Juzgado adelantó los trámites para la designación de un abogado de la Defensoría, ello obedeció a la renuncia del anterior apoderado y también ante las inasistencias del procesado. En todo caso, finalmente Orlando Arciniegas Lagos asumió su propia representación. Así, su derecho estuvo garantizado. 11. Por lo tanto, la Corte constata que, contrario a lo alegado por el accionante, el Juzgado 3º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvieron las solicitudes del aquí accionante bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, y su proceder está ajustado al ordenamiento jurídico y encaminado a evitar dilaciones injustificadas. 12.

Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas. Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional.

Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del demandante son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. 13.

Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo. 14. Para finalizar, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, desde el 28 de agosto de 2018, tuvo lugar la formulación de imputación en contra de Orlando Arciniegas Lagos y, trascurridos más de siete años el Juzgado Penal Especializado no ha dado inicio al juicio oral.

Luego, si bien en contestación a la acción de tutela, ese Juzgado puso de presente que los aplazamientos, en gran medida, se atribuyen a la inasistencia del procesado y sus solicitudes -preclusión y nulidad-, así como por los cambios de despacho, no precisó si ha ejercido los poderes y medidas correccionales en el proceso penal. Ante la situación expuesta, es necesario solicitar al Juzgado accionado que ejerza su rol de director del proceso, tramite la actuación cumpliendo los plazos razonables y, de ser necesario, ejerza los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del CPP para así promover un proceso compatible con los principios que lo rigen, y que no se dilate injustificadamente, ni que la acción prescriba.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defesa y el acceso a la administración de justicia de Orlando Arciniegas Lagos. Segundo. Solicitar al Juzgado 3º Penal del Circuito de Especializado de Ibagué que ejerza su rol de director del proceso, tramite la actuación cumpliendo los plazos razonables y, de ser necesario, ejerza los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del CPP para así promover un proceso compatible con los principios que lo rigen, de tal manera que no dilate injustificadamente ni que la acción prescriba.

Tercero: Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuatro. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE