República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.311 JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12360-2015 Radicación N°. 81.311 (Aprobado Acta N°. 315) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jorge Diego Ramos Castaño, en su condición de Alcalde del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, frente a la decisión proferida el 8 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal Municipal de Dosquebradas, el Municipio de Pereira y sus respectivas Secretarias de Desarrollo Administrativo y de Hacienda y Finanzas Públicas y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad referida.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Alcaldía de Dosquebradas en el año 2007 adelantó proceso de jurisdicción coactiva contra el Municipio de Pereira sobre un bien inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria número 294-23080, el cual fue rematado por el incumplimiento en el pago del impuesto predial desde el año 2003. 2.
Al percatarse el burgomaestre de Pereira, que al interior del proceso administrativo referido se presentaron múltiples irregularidades, como fue, la falta de enteramiento de la actuación, que el inmueble no podía ser rematado por ser de uso público y que el valor del remate es inferior al real, optó por denunciar a varios servidores públicos del Municipio de Dosquebradas por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación. 3.
El conocimiento de las diligencias le correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, no obstante, el apoderado del Municipio de esa localidad solicitó audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo del predio objeto de controversia, lo cual fue resuelto en contra por el Juzgado 1° Penal Municipal de Dosquebradas con funciones de Control de Garantías en decisión del 19 de noviembre de 2014, al estimar que no se cumplían con las exigencias para la procedencia de la medida de restablecimiento prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. 4.
La anterior determinación fue apelada por la parte solicitante y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira con funciones de Control de Garantías la revocó en proveído de fecha 11 de diciembre de 2014 y, en su lugar, decretó la suspensión del poder del título que adjudica el inmueble, como también cualquier negociación sobre el mismo hasta cuando el juez de conocimiento de pronunciara de fondo. 5.
Frente a tal determinación, es que el Alcalde de Dosquebradas acude a la intervención del juez de tutela al estimar que el Juzgado de Control de Garantías de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho al suspender el poder dispositivo del inmueble, pues se trata de una decisión basada en una errónea apreciación de las pruebas que generó un perjuicio al municipio y a los terceros que adquirieron el predio en subasta pública y de buena fe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al estimar que la providencia censurada no es caprichosa, pues la medida cautelar cuestionada se encuentra debidamente sustentada conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, lo que de por sí descarta la presencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso bajo estudio.
Señaló que la acción impetrada busca convertirse en una especie de instancia adicional para debatir un asunto que ya fue superado en los escenarios pertinentes. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jorge Diego Ramos Castaño en su condición de Alcalde del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, quien manifestó que el predio perseguido no es de uso público como lo determinó el juzgado accionado, reiteró que el proceso de cobro coactivo se adelantó conforme a las previsiones previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Insiste que la decisión censurada afecta a terceros de buena fe que adquirieron el inmueble y han hecho una inversión cercana a 3.000 millones de pesos. En ese orden de ideas, solicitó revocar la suspensión del poder dispositivo del inmueble afectado y dejar en firme «la sabia decisión del Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Dosquebradas».
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado desconoció el derecho fundamental reclamado por el tutelante, al suspender el poder dispositivo del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 294-23080, por la presunta comisión de varios delitos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando la decisión cuestionada se muestra ajustada a derecho.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira con Funciones de Control de Garantías, al valorar las pruebas allegadas a la actuación y aplicando la normatividad que regula el caso, esto es, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, concluyó que confluyeron varias anomalías en el proceso de cobro coactivo que promovió la parte accionante contra el Municipio de Pereira frente al inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 294-23080.
Al respecto precisó, que al Municipio de Pereira se le vulneró el derecho a la defensa al interior del proceso administrativo adelantado en su contra, por cuanto las notificaciones fueron remitidas a una dirección errada, esto es, a la carrera 16 # 32-110 casa 3 en Dosquebradas, cuando es un hecho notorio que la Alcaldía de la capital del Departamento de Risaralda está ubicada por la Plaza de Bolívar.
Aunado a lo anterior, el bien inmueble objeto de controversia fue adquirido por el Municipio de Pereira a través de escritura pública número 4074 del 19 de diciembre de 2002 de la Notaría 3ª del Circuito de Pereira y según acuerdo del Área Metropolitana fue destinado como “zona de destino a uso público”, lo cual significa que es un predio que reúne las características de ser inembargable, imprescriptible e inalienable.
Sin embargo, el Municipio de Dosquebradas inició en el año 2007 el proceso administrativo que terminó con el remate del mismo. Y, como última irregularidad, evidenció que el avalúo del inmueble rematado desconoció el Estatuto Tributario el cual prevé que dicho procedimiento se debió hacer a través de prueba pericial, según los artículos 838 y 840.
Tal omisión conllevó a que el bien fuera valorado por la mitad de su valor real. Lo expuesto, conllevó al despacho judicial demandado a decretar la suspensión del poder dispositivo del predio hasta que se aclaren los hechos denunciados por el Municipio de Pereira, proceder que no se desvía del cause de la legalidad. Así las cosas, es claro que la parte actora busca con la presente solicitud de amparo cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión referida.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9