11001023000020250004000 SANDRA MILENA CEPEDA MONTIEL TUTELA PRIMERA INSTANCIA 142855 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1236-2025 Radicación n.° 142855 (Acta n.° 018) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA MILENA CEPEDA MONTIEL contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «acceso a cargos públicos ». 2.
Del trámite se comunicó a las accionadas para que informen todo lo pertinente con los resultados del curso de la accionante y la Resolución EJR24-1759 del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se «resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024».
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. SANDRA MILENA CEPEDA MONTIEL manifestó su participación en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4. Afirmó que los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, se realizó la evaluación de la sub-fase general del curso. 5.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución No. EJR24-317 del 28 de junio de 2024, le notificó que había reprobado con un puntaje de 788,340. 6. Al estar inconforme con la calificación que se le otorgó, la actora presentó recurso de reposición. 7. En consecuencia, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Resolución No. EJR24-1759 del 7 de noviembre de 2024, repuso parcialmente su acto administrativo, por lo que a la discente le asignaron como nota definitiva 798 puntos de los 800 con los que la superaba. 8.
En criterio de la accionante, la Resolución No. EJR24-1759 incurrió en errores aritméticos que afectan su resultado, así: Mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2021, fueron notificados los resultados de la sub fase general del curso de formación judicial, según esta, reprobé con un puntaje de 788,340. Al recurrir el anterior acto administrativo, evidencio que mediante Resolución N° EJR24-1759 del 7 de noviembre de 2024, al resolverse la reposición, fue modificado el puntaje de las siguientes preguntas: En la Resolución N° EJR24-1759 del 7 de noviembre de 2024, a su vez, se dio a conocer que “el consolidado de la evaluación de la subfase general de la recurrente, evidenciando que la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional), P275 (23 Gestión Judicial y TIC) se aplicó al consolidado final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024”.
Sin embargo, en mi caso, no fue reconocido puntaje alguno en la pregunta “P275 (23 Gestión Judicial y TIC)”, cuyo valor es de 1,25 puntos, como se ve a continuación: Teniendo en cuenta lo anterior, la sumatoria de mi puntaje debió ser así: 788,340 + 10,84 + 1, 25 = 800,43. […] Pese a que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA reconoce un error de configuración de la plataforma en la mencionada pregunta N° 48, dicho puntaje no fue corregido, la pregunta equivale a 1,25 puntos y, en la Resolución que decide la reposición continúa con cero (0), como se ve a continuación: Si se hubiera respetado las consideraciones del mismo acto administrativo que decidió la reposición, la pregunta debió N° 48, contabilizarse por su valor de 1,25 puntos y, en ese sentido, mi resultado de la sub fase general acorde con los argumentos expuestos por la Escuela Judicial, era de 801,68, esto es, el de aprobada para continuar con el proceso de formación en la sub fase especializada, más no de 798. 9.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conmine a la entidad accionada que: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y a la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, corrija los errores aritméticos y de congruencia detectados en la EJR24-1759 del 7 de noviembre de 2024, para que este refleje el contenido de las consideraciones.
En consecuencia, se corrija mi condición en la sub fase general del IX Curso de formación judicial inicial, de reprobada a aprobada con 801, 68 puntos. ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y a la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, se me inscriba y garantice la continuidad dentro del IX Curso de formación judicial inicial en la sub fase especializada. 10.
Como medida provisional solicitó su inclusión de manera provisional en la sub fase especializada del IX Curso de Formación Judicial. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 11. A través de auto del 16 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la nulidad de las actuaciones del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó la remisión del libelo introductor a esta Corporación atendiendo a los lineamientos del artículo 1°2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, como quiera que la acción de tutela se dirige en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
En ese sentido, la primera instancia para conocer de este mecanismo corresponde a la Corte Suprema de Justicia. 12. La acción constitucional fue sometida a reparto. Mediante auto del 28 de enero de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada. 13.
La directora de la Escuela Judicial « Rodrigo Lara Bonilla», señaló que la demanda de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad. El proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, tiene mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados.
No son otros que los consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 13.1. Igualmente afirmó que la acción constitucional se torna improcedente ante la ausencia de amenaza o perjuicio expuesto, por cuanto la accionante: 1) Presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general, entre ellos, los motivos de inconformidad frente a las preguntas y sus Programas evaluados que la accionante manifiesta en su escrito de Tutela, respectivamente.
Así pues, no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para los participantes como para la Administración. 13.2.
Tampoco evidenció la vulneración del debido proceso, porque se dio cumplimiento a los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019). Asimismo, porque se observó el Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición se notificó debidamente a los interesados, garantizándoles el derecho de defensa y contradicción. 13.3. En cuanto a las preguntas 41,54,78 y 23 referidas por la actora de los programas de « Ética – Independencia y Autonomía Judicial, Derechos Humanos y Género, Gestión Judicial y TIC», señaló que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de reposición presentado por la interesada.
No obstante, dentro de la decisión administrativa se le indicó el puntaje obtenido en cada una de las respuestas del cuestionario 13.4. Por último, frente a los otros reparos de la actora, adujo que la misma persiste en usar la acción de tutela como una nueva instancia frente a la resolución que resolvió su recurso, pues expone críticas que ya fueron resueltas en los motivos de inconformidad generales. 14.
El representante legal suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution S.A.S, advirtió la falta de legitimación por pasiva ya que «siempre ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley y las atribuciones establecidas para el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial inicial para jueces y magistrados de la República».
IV. CONSIDERACIONES 15. Conforme al numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANDRA MILENA CEPEDA MONTIEL, porque se dirige, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -. 16.
En el presente caso, la ciudadana SANDRA MILENA CEPEDA MONTIEL, cuestiona por vía de tutela la resolución No. EJR24-1759 del 7 de noviembre de 2024, a través de la cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024.
En esta decisión se resolvió reponer parcialmente y ajustar la calificación de la accionante a 798 puntos en estado “Reprobado”. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos. 18. La legitimación en la causa por activa, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales.
Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 19. En el caso que nos ocupa, SANDRA MILENA CEPEDA MONTIEL presentó la demanda de tutela personalmente y persigue la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho. 20.
De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. 21.
La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha entidad, según el artículo 256.1 de la Constitución Política, tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial, y en virtud de esta función reglamentó la Convocatoria 27 para conformar el registro de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 22.
En segundo lugar, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un «plazo razonable» desde la ocurrencia de los hechos que, se sospecha, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales1. 23.
La actora señala la Resolución No. EJR24-1759 del 7 de noviembre de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura – “Escuela Rodrigo Lara Bonilla”, como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. Con este acto se resolvió el recurso de reposición y se ajustó la calificación a 798 puntos con los que reprobó. Sostiene que esa fecha debe ser tenida en cuenta para la evaluación del presupuesto de inmediatez. 24.
En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes. Entonces no se concibió para sustituir al juez natural de un asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el proceso esté en curso, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido. 25.
En tal sentido, se tiene que la Resolución No. EJR24-1759 del 7 de noviembre de 2024, es un acto administrativo, según recientes fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. Por tal naturaleza es susceptible de controversia a través del « medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses. 26.
La Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable (artículo 86 C. P.). La segunda, cuando el medio de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la controversia, según la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y del impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. 27.
Así, a pesar de que la actora tiene una expectativa sobre el proceso de selección al que se inscribió, lo cierto es que no se advierte ninguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional. 28. Entonces, la accionante puede recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Con la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en esa normativa, puede solicitar medidas cautelares - provisional de suspensión de efectos-, desde el auto admisorio. Así lo consagran los Arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 ibidem, con incidencia en la etapa III del actual proceso de elección de funcionarios. 29. En síntesis, en el presente caso no se cumplió con la subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de tutela.
De tal forma, la demandante debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de advertir que los acuerdos de la convocatoria están amenazando sus derechos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por SANDRA MILENA CEPEDA MONTIEL 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1236-2025 Radicación n.° 142855 (Acta n.° 018) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA MILENA CEPEDA MONTIEL contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «acceso a cargos públicos».