CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71552 Acción de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 1236-2014 Radicación n° 71552 Acta No. 24 Bogotá D. C., tres de febrero de dos mil catorce. Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PAULA ANDREA MORALES DE BIURGH en contra de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran respecto de la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indicó la libelista haber celebrado contrato a termino fijo por 3 años con la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, misma que la despidió sin justa causa. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto proferido el 16 de octubre de 2013, rechazó por inmunidad de jurisdicción, la demanda formulada por PAULA ANDREA MORALES DE BIURGH contra la Embajada precitada. 3.
Inconforme la accionante con la anterior determinación, promovió la presente acción de tutela, por estimarla violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual opuso las sentencias T-932 de 2010 y T-180 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional. Señaló que la precitada corporación, contrario a lo considerado por la Sala de Casación Laboral, “en garantía de la protección de los derechos laborales de los trabajadores en Colombia, contratados por las embajadas, en garantía (sic) del derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, ha definido que constitucionalmente (…) no existe inmunidad de jurisdicción en materia laboral de los agentes diplomáticos de las misiones o delegaciones (sic), en virtud de que el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (…) sólo la tienen en materia penal, civil –con excepciones- y administrativa, pero no en relación con la jurisdicción laboral”. 4.
Por lo anterior solicitó la demandante al juez de tutela, ordenar a la colegiatura accionada, dejar “sin efecto alguno el auto del 16 de octubre de 2013 que rechaza (sic) –su- demanda laboral y contrario a ello la admita, permitiendo con ello el acceso a la justicia denegado y que decida en proceso la controversia que se suscita con la embajada (sic) demandada”.
LAS RESPUESTAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que mediante auto del 16 de octubre de 2013, rechazó la demanda a la cual hace referencia la accionante, por cuanto >. Señaló frente a la acusación de la peticionaria >. 2. El apoderado de la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se opuso “a todos los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que (…) [d]e conformidad con la Convención de Viena del 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada mediante la Ley 6 de 1972, -su- representada goza de inmunidad diplomática por lo que no puede ser juzgada ante un tribunal o una jurisdicción extranjera, como lo sería la colombiana.
“En efecto, así lo ha venido ratificando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, entre otras, en sentencia 46460 del 24 de febrero de 2010, M.P. AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, afirmó que los agentes con inmunidad diplomática no están sujetos a la jurisdicción del estado receptor, y mucho menos dentro de una acción de tutela, cuyos únicos sujetos pasivos podrían ser las autoridades públicas o los particulares, siendo que dentro de ninguno de esos dos grupos podrían encuadrarse los agentes diplomáticos.
“(…) “Finalmente, es imperativo señalar que la Sala Civil de la Corte Suprema también soporta dicha postura jurisprudencial, reiterando que los agentes diplomáticos no pueden ser sujetos de la jurisdicción del Estado receptor, menos aún en el trámite de la acción constitucional de tutela. “(…) “De manera pues que en forma consonante, coincidente e incluso aliada (cada Sala se apoya en los criterios de sus pares), las Salas Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema estiman que los agentes que gozan de inmunidad diplomática no pueden ser sometidos a la jurisdicción de un Estado extranjero, menos aún en el caso de la acción de tutela.
“En virtud del colosal precedente judicial que existe sobre el particular, respetuosamente solicito a la honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechace in límine la presente acción de tutela, toda vez que carece de competencia para conocer de asuntos en contra de la EMBAJADA, por ser ésta un agente internacional con inmunidad diplomática.
“Adicionalmente, y siguiendo el precedente de la propia Sala, solicito que las actuaciones no sean remitidas a la Corte Constitucional toda vez que –reitero- por falta de competencia, no se podrá dictar sentencia de fondo que deba ser revisada. “(…) Estimó “importante recordarle a la accionante que la inmunidad diplomática no implica impunidad, implicando con esto que cualquier controversia o acción legal que pretenda iniciar en contra de la EMBAJADA, la podrá interponer ante los jueces competentes que en este caso son los jueces británicos.
En consecuencia, si así lo estima más conveniente la accionante, puede acudir ante la autoridad jurisdiccional británica para reclamar los derechos que estima le fueron desconocidos. “Deja claro lo anterior, que el hecho de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declare incompetente para conocer de la acción en contra de la EMBAJADA no implica que se está violando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues el propio ordenamiento prevé alternativas como las que se acaban de enunciar.
“(…) [L]a decisión aquí controvertida se tomó hace más de 3 meses, sin que dentro del período señalado la accionante iniciará la correspondiente acción, acreditándose así que no se trata de un perjuicio irremediable o inminente; y porque adicionalmente la accionante no explicó particularmente cuales son los derechos fundamentales violados en su caso, que darían lugar a avocar el conocimiento de la presente acción de tutela.
Como consecuencia de lo dicho, por no cumplirse los requisitos enunciados, y recordando que es necesario que se cumplan todos los requisitos señalados por la Corte Constitucional, no es viable entrar a estudiar la presente acción de tutela contra la referida decisión judicial ”. 3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó necesario recordar “el artículo 31 de la Ley 6 de 1972, el cual establece lo siguiente: “‘Articulo XXXI.
“1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: “a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del estado acreditante para los fines de la misión;
“b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; “c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
“2. El agente diplomático no está obligado a testificar. “3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. “4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante’”.
Señaló que conforme “al marco normativo contenido en la mentada norma solamente otorga una inmunidad a los asuntos de naturaleza civil, administrativa y penal, no siendo pertinente hacer una extensión a la jurisdicción laboral, ya que ello conllevaría a un defecto sustantivo que hace procedente la presente acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional, contenida en la sentencia T 781 de 2011, (…), y en la cual se determinó la materialización de la causal objeto de mención cuando: “‘ (…) v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’.
“Corolario de lo anterior, resulta evidente la errónea interpretación que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del artículo XXXI de la Ley 6 de 1972, la cual se reitera solamente otorga inmunidad a los asuntos de naturaleza penal, civil y administrativa. “Otro aspecto que vale la pena tener en cuenta es la decantada línea jurisprudencial, la cual se aboga por la no configuración de una inmunidad absoluta en materia laboral frente a los Estados extranjeros (…).
Solicitó “se acojan los argumentos esbozados por la Corte Constitucional tendientes a demostrar la ausencia de inmunidad absoluta en materia laboral ”. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 16 de octubre de 2013, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazó por inmunidad de jurisdicción, la demanda formulada por PAULA ANDREA MORALES DE BIURGH contra la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 2.
La Sala ha venido sosteniendo, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho, como sucede en el presente caso, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió para determinar el alcance de la jurisdicción, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Aplicada al presente asunto la anterior condición de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que PAULA ANDREA MORALES DE BIURGH otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, sometió el asunto ya definido por la Sala de Casación Laboral a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que aquélla en la providencia cuestionada, expuso las razones que le dan legitimidad, y contra la cual la demandante sólo opuso lo indicado en sentencias de tutela con efectos inter partes –respetables-, pero insuficientes para demostrar la existencia de vías de hecho, como se pasa a demostrar: 3.1.
La relación laboral examinada en la última de las decisiones constitucionales invocadas por la demandante, no fue en estricto sentido con el Estado extranjero o su Embajada, pues se trató de una trabajadora al servicio particular del agente diplomático, respecto de lo cual señaló la Corte Constitucional: “(…) [E]l artículo XXXIII de la Convención dispone que los agentes diplomáticos deberán cumplir las normas que en materia de Seguridad Social imponga el Estado receptor a los empleadores, con respecto a los ‘criados particulares’ que presten servicios exclusivos a un agente diplomático, siempre y cuando los trabajadores sean (i) nacionales del Estado receptor, o (ii) tengan su residencia permanente en dicho Estado.
En el caso concreto, la parte accionada indica que la señora (…), ciudadana colombiana, fungió como empleada personal en el hogar del señor ex Embajador Ahmad Parbaja, lo que, en los términos de la Convención sería equivalente a afirmar que laboró como “criada particular” del señor ex Embajador Ahmad Pabarja, en su momento, jefe de la misión de la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia ”. -Resaltado fuera de texto- En este sentido el caso precitado, difiere del de la accionante, por cuanto ésta sí laboró directamente para la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por lo cual no puede reclamar igual tratamiento. 3.2.
Adicionalmente el fallo de tutela traído a colación por la libelista, mediante el cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, en contra de la “Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia” -sentencia T-932 de 2010- se basó en la tesis entonces vigente, según la cual los agentes diplomáticos de las misiones o delegaciones acreditadas en un país extranjero, no gozan de inmunidad de jurisdicción laboral, expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2007.
Expresamente la Corte Constitucional en aquella decisión indicó: >. –Resaltado fuera de texto- No obstante, la determinación del 13 de diciembre de 2007, por la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la tesis de la inmunidad relativa de jurisdicción de los Estados, fue rectificada por la misma colegiatura el 21 de marzo de 2012, es decir, después de que la Corte Constitucional emitiera los fallos de tutela traídos como fundamento por la accionante, los cuales datan del 23 de noviembre de 2010 y 8 de marzo de 2012. 3.3.
De otra parte, la Sala de Casación Laboral, en la decisión de rechazo del 16 de octubre de 2013 –radicado 59980-, reiteró los motivos por los cuales el 21 de marzo de 2012 –Radicación 37637- varió el criterio de la providencia del 13 de diciembre de 2007, sin que los mismos realmente hubiesen sido derrotados en la demanda constitucional. Dijo entonces la Corporación accionada: Pero también deja claro que tales prerrogativas y privilegios no los eximen del acatamiento al orden jurídico interno del país receptor, (…).
“(…) >. Resaltado fuera de texto-. Vista la precitada transcripción, fácilmente se advierte que la accionante no confrontó cada una de las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral resolvió rechazar su demanda ordinaria, con lo cual resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para oponer algún criterio de su conveniencia, sino que es menester demostrar la existencia real de algún defecto específico constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena de su improcedencia. Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la denegación del amparo invocado en la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 28