CUI 76001220400020240070601 Tutela de 2ª Instancia No. 138946 JORGE ELIECER OSPINA TAMAYO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12359-2024 Tutela de 2da instancia No. 138946 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER OSPINA TAMAYO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JORGE ELIECER OSPINA TAMAYO refirió que, en febrero de 2019, cuando ocupaba el cargo de Juez Penal Municipal de Cali, fue objeto de un atentado con arma de fuego. Como consecuencia de ello, la Unidad Nacional de Protección – UNP se asignó un esquema de seguridad conformado por dos (2) hombres de protección, un (1) vehículo blindado y un (1) chaleco antibalas. 2.
Indicó que mediante la Resolución 12020 de fecha 23 de diciembre de 2022 se modificó el esquema de seguridad asignando un vehículo convencional y conservando lo demás, pese a mantener el riesgo como extraordinario. 3. Respecto a dicha resolución, señaló que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Éstos fueron resueltos en la Resolución No. 5743 de 2023 del 29 de agosto del mismo año, en el sentido de no reponer. 4.
Declaró que frente a lo anterior interpuso el recurso de apelación el 6 de septiembre de 2023, el cual fue resuelto mediante la Resolución DGRP 003163 del 9 de mayo de 2024, en el sentido de rechazarlo por improcedente. Dicho acto administrativo fue notificado el 14 de mayo de 2024. 5. Expuso que en la Resolución DGRP 003163 del 9 de mayo de 2024 se hace referencia a la Resolución No. DGRP 002214 del 09 de abril de 2024, en la cual se adoptan ciertas recomendaciones del comité evaluador del riesgo y se reduce su esquema de seguridad.
Sin embargo, refiere que este último nunca se le fue notificado. También señaló que interpuso los recursos de ley frente a la Resolución No. DGRP 002214 del 09 de abril de 2024, pese a desconocer su contenido. 6. Finalmente, el accionante acudió a la acción de tutela al considerar que las decisiones emitidas por la Unidad Nacional de Protección vulneran sus derechos fundamentales.
Estima que, a pesar de existir un riesgo catalogado como extraordinario, se ha disminuido la capacidad de protección de su esquema de seguridad, lo que origina cierto grado de vulnerabilidad ante las acciones que en su contra pretendan realizar los grupos delincuenciales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 25 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y dispuso correr el respectivo traslado a las partes accionadas. 2.
El Dr. Jorge Andrés Castillo Álvarez, en calidad de Director en funciones de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el accionante presenta un Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), realizado por la Unidad Nacional de Protección en mayo de 2019.
En dicha oportunidad se catalogó en riesgo extraordinario, motivo por el cual se expidió la Resolución 4101 del 9 de junio de 2019 y se asignó un esquema de seguridad consistente en: un vehículo blindado, tres hombres de protección, un chaleco blindado aprobado en comité de emergencia y extensivo al núcleo familiar. 2.1. Señaló que posteriormente se realizó una revaluación de las medidas asignadas al actor, expidiéndose la Resolución 12020 del 23 de diciembre de 2022, para quedar así: un vehículo blindado implementar un vehículo convencional ratificar dos hombres de protección, un chaleco blindado las medidas serán extensivas al núcleo familiar. 2.2.
Agregó que revisada la base de datos y las solicitudes en materia de seguridad que hacen los jueces o Direcciones Seccionales a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, se evidenció que en 2019 el accionante fue objeto de un atentado, razón por la cual activaron los protocolos de seguridad consagrados en el decreto 1066 de 2015. 2.3.
Manifestó que, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1249 de 2011, 1066 de 2015, 1139 de 2021 y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia artículo 85 numeral 24, la función de la entidad que representa es coadyuvar ante los organismos de seguridad del Estado las medias de protección en favor de los funcionarios judiciales y su entorno familiar.
De igual forma, indicó que es deber de la Unidad Nacional del Protección realizar los estudios de seguridad de los servidores públicos, decretar las medidas de protección de carácter preventivo y determinar su nivel de riesgo. 2.4. Reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, no está facultado para asignar medios de protección a los funcionarios judiciales ya que está potestad la tiene la Unidad Nacional de Protección reglamentada en los decretos anteriormente expuestos. 2.5.
Por otro lado, hizo énfasis en indicar que no se conoce de solicitud reciente o en los últimos cuatro años de amenazas que afecte la seguridad y la integridad personal del accionante. 3. El Dr. Jorge Dussan Hitscherich, en su condición de vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señaló que de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996 (artículo 101) los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen la función de atender las necesidades en materia de seguridad que reportan los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 3.1.
En igual sentido, indicó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 (artículo 2.4.1.2.6.), modificado por el Decreto 0085 de 2024, la asignación de medios de protección para los funcionarios públicos está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección -UNP. 3.2. Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite de tutela al carecer de legitimidad por pasiva, pues considera no tener atribuciones legales para proteger los derechos invocados por el accionante. 4.
El Dr. Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, actuando como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, manifestó que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, y procedió a informar sobre las medidas adoptadas desde el año 2019 en su favor. 4.1. Aclaró que el nivel del riesgo en que se puede ver inmerso una persona puede variar, debido a que las circunstancias que le dieron cambian con el tiempo.
En dicho sentido, las medidas de protección presentan una modificación según el nivel de riesgo ponderado. De allí que, en el caso del accionante, cuando fue evaluado por primera vez se le dictaminara un riesgo extremo con matriz de 81%, y en su última evaluación el porcentaje disminuyera al 52.22%. Por ello las medidas de protección se adaptaron de acuerdo con la situación de seguridad del beneficiario. 4.2.
Resaltó que, de acuerdo con el marco normativo del Programa de Prevención y Protección y de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, la Unidad reevalúa el nivel del riesgo de los beneficiarios por regla general una vez al año. Ello, con el fin de determinar si existen variaciones en los factores de riesgo y a partir de un procedimiento abreviado de carácter técnico. 4.3.
Indicó que la variación del esquema de seguridad del accionante obedece a un estudio de trabajo de campo. De conformidad con lo anterior, refirió que la revaluación del nivel del riesgo realizada en cuenta todos los aspectos referentes a la situación de seguridad, arrojando como resultado la disminución de intensidad del riesgo que pesa en contra del actor. 4.4.
Por otro lado, indicó que la recomendación de medidas de protección asignadas a los beneficiarios del programa es competencia exclusiva del Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM. Agregó que lo anterior se realiza con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la Unidad Nacional de Protección. 4.5.
A su vez, señaló que existen varios pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se deja claro que corresponde a la autoridad administrativa determinar el nivel de riesgo de la persona, así como las medidas de protección correspondientes. Por tal motivo, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar medidas de protección. 4.6.
Ahora bien, frente a la notificación de los actos administrativos, manifestó que la Resolución número 5743 de 2023 fue notificada en debida forma el 29 de agosto del mismo año, evidenciándose la lectura del mensaje por parte del accionante. Insistió en que la entidad realizó todas las gestiones administrativas para garantizar el debido proceso del accionante, entregando la copia íntegra y completa de los actos administrativos. 4.7.
Finalmente solicitó se declarase la improcedencia de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO 1. En sentencia proferida el 5 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela. 2. El juzgador de primera instancia señaló que el accionante ha tenido acceso a todas las resoluciones que han realizado un estudio de evaluación de riesgo, y que también tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios de Ley.
Agregó que éstos fueron utilizados en su respectivo momento, lo cual constituye una situación diferente es que no hayan sido favorables a sus pretensiones. 3. Por lo tanto, consideró que bajo tales circunstancias la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 5 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Señaló que la Unidad Nacional de Protección ha venido calificando el riesgo “ con meras actividades subjetivas ”, al considerar que éste debe reducirse ante la falta de amenazas contra el accionante y pasando por alto la manera en la que se produjo su atentado en 2019. 3. Refirió que, si bien se indica en el fallo de tutela que no existe afectación al derecho al debido proceso administrativo, la entidad accionada ha notificado una serie de actos administrativos omitiendo comunicar el contenido de la Resolución No. DGRP002214 del 9 de abril de 2024.
De esta forma, consideró que en dicha decisión se realizaron ajustes a la medida de protección sin una labor detenida a verificar la seguridad personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el 5 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al fungir como su superior funcional.
Problema jurídico Atendiendo a los hechos que sirven como fundamento a la acción de tutela, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela contra actos administrativos en el presente caso, para luego determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales de JORGE ELIECER OSPINA TAMAYO al reducir la capacidad de su esquema de seguridad a pesar de seguir catalogado dentro del riesgo “ extraordinario ”.
El caso concreto 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. En dicho sentido, se ha indicado que no procede para controvertir su validez ni legalidad en razón a que “ la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas ”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.
Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-002 de 2019, SU-077 de 2018 y SU-617 de 2013] 2. En concreto, frente a los actos administrativos de carácter particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “ la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta ”[footnoteRef:2] al existir un medio judicial idóneo para controvertir la presunción de legalidad de estos actos. [2: Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2018, reiterando la sentencia T-187 de 2017.
Igualmente, puede revisarse la sentencia T-002 de 2019] 3. Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como: (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o (ii) como medio de protección definitiva el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales. 4.
A su vez, la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la tutela para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal que surjan con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para resolver estos asuntos “ el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017] 5.
En dicho sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:4] es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos afectados por los actos administrativos de carácter particular. Se trata de un mecanismo dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos que generen “ perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias ”[footnoteRef:5]. [4: La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. ] [5: Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017, reiterado en la sentencia T-554 de 2019] 6.
Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de una “ perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva ”[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017] 7.
En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que: (i) el medio no es idóneo o efectivo; o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. 8.
Adicionalmente, esta procedencia se encuentra supeditada a la acreditación de los siguientes presupuestos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez; (iv) subsidiariedad. En el presente caso se encuentran acreditados los tres primeros requisitos de procedencia, y el análisis se centrará en el cuarto, por ser aquel con base en el cual se decidió declarar la improcedencia de la acción en el presente caso. 9.
Lo primero que debe señalarse es que JORGE ELIECER OSPINA TAMAYO manifestó haber hecho uso de los recursos ordinarios para controvertir las resoluciones mediante las cuales la Unidad Nacional de Protección decidió reducir la capacidad del esquema de seguridad asignado. En dicho sentido, se acreditó que el accionante interpuso los siguientes recursos: · Reposición contra la Resolución 12020 del 23 de diciembre de 2022. · Apelación contra la Resolución número 5743 de 2023. · Reposición y en subsidio apelación contra la Resolución DGRP 003163 del 9 de mayo de 2024. 10.
Al respecto, es pertinente señalar que la Unidad Nacional de Protección acreditó haber notificado en debida forma las Resoluciones 12020 del 23 de diciembre de 2022 y la 5743 de 2023. En la respuesta a la acción de tutela se aportaron las constancias de notificación del 26 de abril y del 29 de agosto de 2023. De ahí que el accionante haya hecho uso de los mecanismos de autotutela propios del procedimiento administrativo con el fin de controvertir las decisiones que, considera, vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. 11.
Sobre dicho particular, se tiene que el accionante promovió recurso de reposición contra la mencionada resolución No. 12020 del 23 de diciembre de 2022, el cual fue rechazado por extemporáneo, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 1º: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el señor JORGE ELIECER OSPINA TAMAYO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.133.281 contra de la Resolución No. 12020 del 23 de diciembre de 2022.
Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO 2º: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente contra la Resolución recurrida, conforme a lo establecido en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (…)” 12. Así las cosas, respecto de los actos administrativos citados no puede tenerse por acreditado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al haberse presentado los recursos correspondientes de manera extemporánea, teniendo la carga el accionante de hacer uso de los medios de defensa de manera oportuna. 13.
Por otro lado, en referencia a la Resolución No. DGRP 002214 del 9 de abril de 2024, refiere el accionante que “ se adoptaron ciertas recomendaciones del comité evaluador del riesgo, de la cual nunca se me notifico, pero va encaminada a reducir el esquema a un solo hombre de protección y un simple chaleco anti balas ”. De esta forma, revisadas las respuestas y sus anexos, la Unidad Nacional de Protección no acreditó haberla comunicado al accionante, a pesar de aportar copia de ésta en la contestación a la acción de tutela. 14.
Al verificar el contenido de dicho acto administrativo se tiene que se recomendó ajustar las medidas de protección en favor del accionante de la siguiente manera: “ Finalizar un (1) vehículo convencional y una (1) persona de protección. Ratificar una (1) persona de protección un (1) chaleco blindado ”. Por lo anterior, se tomó la decisión de: “ Artículo 1º: Dar a conocer al (a la) señor (a) JORGE ELIECER OSPINA TAMAYO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 12133281, la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos.
Artículo 2º: Adoptar las medidas de protección de competencia de la Unidad Nacional de Protección UNP, recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM de Servidores y/o Ex servidores públicos, previamente haberse agotado las gestiones dispuestas en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.6, en concordancia del artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado ”. 15.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el contenido del acto administrativo tiene un efecto sobre las garantías fundamentales de Jorge Eliecer Ospina Tamayo, por lo debe serle notificada en debida forma con el fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción en caso de considerar que resulte adverso a sus intereses. 16. De conformidad con lo anterior, no es posible afirmar la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso por falta de acreditación de la subsidiariedad, ya que el accionante no tuvo la oportunidad de controvertir el contenido de la Resolución No. DGRP 002214 del 9 de abril de 2024, al no haberle sido notificada (ni haberse acreditado su notificación). 17.
En dicho sentido, esta Sala considera procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ELIECER OSPINA TAMAYO en el sentido de ordenar a la Unidad Nacional de Protección que notifique en debida forma el acto administrativo mencionado con el fin de que el accionante pueda hacer uso de los medios de defensa correspondientes.
Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia. 18. Lo anterior no implica el cuestionamiento de fondo de los actos administrativos referidos, pues el amparo se dirige a garantizar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y los medios de defensa ordinarios dispuestos para controvertir los actos administrativos. 19. Adicionalmente, debe ser la Unidad Nacional de Protección, con fundamento en los análisis técnicos y de seguridad a su cargo, quien determine el nivel de riesgo del accionante y las medidas de seguridad que deban adoptarse.
De igual forma, se señala que, en caso de estar en desacuerdo con el contenido de las decisiones que emita la autoridad accionada, se cuenta con los medios de control correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos administrativos correspondientes. 20. Lo anterior, puesto que la acción de tutela no puede ser utilizada como medio principal para reemplazar los medios ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento, y su procedencia estará supeditada a la falta de idoneidad y eficacia de los segundos, de conformidad con las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. 21.
En dicho sentido, se advierte la procedencia del amparo en el presente caso ante la constatación de que el accionante no pudo hacer uso de los mecanismos de defensa como consecuencia de una notificación defectuosa, mas no por la acreditación de los requisitos establecidos para la procedencia y análisis de fondo de los actos administrativos en sede de tutela.
Situaciones que deberá demostrar en caso de que pretenda el estudio de fondo de las circunstancias que motivaron el trámite constitucional. 22. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Eliecer Ospina Tamayo. 3. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que notifique en debida forma la Resolución No. DGRP 002214 del 9 de abril de 2024 con el fin de que JORGE ELIECER OSPINA TAMAYO ejerza los recursos de ley que considere pertinentes para la defensa de sus intereses. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9